Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 15 de Abril de 2021, expediente CCF 005189/2019/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa CCF 5189/2019 S.I. “H., M.D.L.M. c/ OSDE s/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 3

Secretaría N° 5

Buenos Aires, de abril de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por OSDE a fs.

144/9, cuyos agravios fueron contestados por la parte actora a fs. 155/167, contra

la sentencia que admitió la acción de amparo (ver fs. 140/143), y CONSIDERANDO:

1. El señor J. hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en

consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios

(OSDE) a mantener la afiliación de la parte actora y brindar la cobertura del Plan

210. Asimismo, dispuso que tal afiliación debe realizarse con los aportes que

efectúe la parte actora de conformidad con lo establecido por el art. 16 de la ley

19.032 y 20 de la ley 23.660, los que se derivarán a la obra social, y el pago

adicional que deba efectivizar a OSDE por el Plan superador en los términos del

Decreto 576/93. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

2. Este pronunciamiento se encuentra apelado por la codemandada

OSDE por considerar que dispone actos contrarios a la normativa que regula su

actividad.

En primer lugar, se agravia de la sentencia apelada en cuanto

determinó su deber de contratar con quien no se encontraría obligada a hacerlo

según la normativa vigente. Al respecto, aduce que la relación entre la parte actora

y su representada se encuentra regida por la ley de empresas de medicina prepaga

(26.682) y no por la ley de obras sociales (23.660), destacando que ambos

regímenes difieren por ser uno netamente voluntario y contractual, mientras que el

de las obras sociales es obligatorio.

En su segundo agravio, la codemandada pone de manifiesto que en

el pronunciamiento apelado no se tuvo en consideración la razón legal que suscitó

la finalización del vínculo con la actora. En este sentido, destaca que la jubilación

de la actora provocó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 de la

ley 19.032, fuera afiliada al INSSJP (PAMI) y que por no estar inscripta OSDE en

el Registro de Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud para la Atención

Médica de Jubilados y Pensionados, no pudiera continuar como afiliada a esa obra

social finalizando así su relación con dicha codemandada.

Fecha de firma: 15/04/2021

Alta en sistema: 16/04/2021

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Interpreta que la sentencia apelada no condenó a su parte, sino que

dispuso imponerle obligaciones contractuales forzosamente. En función a ello,

entiende que resulta incongruente la imposición de costas a su cargo decidida en

el pronunciamiento por cuanto considera que no debió ser aplicado el principio

objetivo de la derrota.

Finalmente, OSDE se queja de la regulación de honorarios

practicada en la sentencia al letrado de su contraria por considerarlos elevados.

Asimismo, el abogado de la actora presentó apelación contra la

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