Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 27 de Septiembre de 2023, expediente FMP 005115/2023/CA002

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “H., L. G. c/ SAMI - CENTRO

MEDICO MAR DEL PLATA s/ PRESTACIONES MEDICAS”.

Expediente Nº 5115/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. A.O.T., Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que se presenta la amparista, plantea recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14/08/2023 que hace lugar parcialmente a la acción y ordena brindar cobertura del tratamiento interdisciplinario al 100% y la medicación al 70% de cobertura.

    En primer lugar plantea que la cobertura del fármaco se solicitó

    al 100%. Destaca que la medicación L. se encuentra aprobada para el tratamiento de la diabetes mellitus tipo 2. La ley 23.753 contempla la cobertura al 100% y la incorporación de otros tratamientos, medicamentos y avances que hagan al paciente diabético. Aduna que el PMO no constituye una limitación para los agentes.

  2. Por su parte se presenta la Dra. F. en representación de la demandada y apela la sentencia de grado, expresa que la Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    prestación de tratamiento interdisciplinario se encontraba autorizada previamente a la interposición de la acción, por lo que entiende que no se encuentra acreditada la conducta arbitraria.

    En relación a la cobertura de la medicación expresa que no corresponde que la misma sea al 70%, por lo que la sentencia es arbitraria porque dispone una condena excesiva.

    Por último apela la condena en costas y los emolumentos de la letrada de la contraria.

  3. Concedidos los recursos y conferidos los traslados correspondientes, ese dispone la elevación de las actuaciones a esta Alzada y, encontrándose los autos con llamado de AUTOS PARA

    SENTENCIA, corresponde tratar los recursos incoados por las partes.

  4. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    V.A. al análisis de la cuestión traída aquí a estudio, advierto que no se encuentra controvertido el padecimiento de la amparista (obesidad y diabetes mellitus tipo 2), ni la necesidad de la prestación requerida, sino más bien, se cuestiona el alcance de la obligación de la demanda respecto de la prestación reclamada.

    En primer lugar, debemos recordar que tanto las Obras Sociales como las empresas de Medicina Prepaga se encuentran reguladas por las Leyes 23.660 y 23.661 las cuales están destinadas a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias,

    integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º,

    primer párrafo, de la ley 23.661). Y a su vez el Ministerio de Salud de la Nación a través de regulación del PMO establece el alcance de las coberturas obligatorias para los Agentes de Salud.

    Ello sin olvidar el criterio ya asentado de esta Alzada, que ha considerado al PMO como un “piso” y no un “techo” prestacional, para los requerimientos de los afiliados frente a sus prestadoras.

    Bien ha señalado aquí el adecuado rumbo nuestro más alto tribunal de justicia, cuando expresó que “(…) el derecho a obtener conveniente y oportuna asistencia sanitaria, se vería frustrado si se aceptara que la falta de inclusión de un tratamiento no importa su Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    lógica exclusión en la cobertura, siendo inadmisible la referencia histórica al estado del conocimiento médico al tiempo de fijarse los términos de dicha cobertura, toda vez que se traduciría en la privación de los adelantos terapéuticos que el progreso científico incorpora al campo de las prestaciones médico-asistenciales” (Cfr. CSJN Fallos 325:677, reiterado al fallar los obrados “D. c/CEMIC s/Amparo” el 29

    04/2014, 254:2011).

    Igualmente, este estándar ya había sido adelantado por la Corte Suprema de Justicia, al indicar que “(…) el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida”

    agregando que “(…) es por ello que los anexos del PMO deben interpretarse en razonable armonía con el Art. 1 del Dec. 486/2002

    aún en el marco de emergencia sanitaria – que garantiza el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud” (Cfr.

    Autos “R.N.c. y P”, del 16/05/2006, Fallos 329:1638).

    Sumado a lo expuesto precedentemente, la amparista ha acompañado certificados médicos expedidos por su médica tratante,

    Dra. C., donde se indica específicamente la provisión de la medicación atento la patología de la accionante En tal contexto, la Resolución 2820/2022 del Ministerio de Salud de la Nación, regulatoria de la problemática diabética,...

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