Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 21 de Marzo de 2023, expediente FLP 035963/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 21 de marzo de 2023.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

35963/2022/CA1, caratulado “H, L A c/ OBRA SOCIAL DEL

PETROLEO O.S.P.E. s/ AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. Con fecha 23 de agosto de 2022 el señor L A

    H promovió la presente acción de amparo a fin de que,

    con posterioridad a la obtención del beneficio jubilatorio, la Obra Social de Petroleros (OSPE) lo mantenga a él y a su grupo familiar bajo la misma cobertura médico-asistencial en la que se encontraban durante su etapa de actividad laboral (OSPE A-700).

    Con ese objeto, relató que se desempeñó como empleado de NEPEA S.A. hasta el mes de julio del año 2022, fecha en la que se acogió al beneficio jubilatorio, y que, como consecuencia de dicho vínculo laboral, resultó ser afiliado a OSPE, extendiéndose su cobertura hasta el 28 septiembre de 2022.

    Siguió relatando, que antes de obtener la jubilación se comunicó con OSPE manifestando su intención de mantener la prestación de salud con las mismas condiciones, obteniendo como respuesta verbal que le era imposible continuar como afiliado toda vez que OSPE no se encontraba inscripto en el registro para la atención médica de jubilados y pensionados.

    Indicó que, ante esa situación, inició las gestiones para corroborar la veracidad de las manifestaciones verbales y oponerse a ellas. Fue así

    que, con fecha 1 de agosto de 2022, le manifestó a OSPE

    su voluntad de mantenerse afiliado, tanto él como su grupo familiar, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo desde que estaba afiliado en su calidad de trabajador activo.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Sostuvo que la demandada, mediante correo electrónico de fecha 10 de agosto de 2022, contestó la intimación con un rotundo rechazo, por lo que decidió

    iniciar la presente acción judicial.

    Citó los artículos en los que fundó su petición, ofreció prueba y solicitó el dictado de una medida cautelar y que, oportunamente, se dicte sentencia haciendo lugar a su petición.

  2. Por resolución de fecha 29 de agosto de 2022 el juez de origen hizo lugar a la medida cautelar solicitada a favor del señor L A H (DNI 13.147.484) y,

    en consecuencia, ordenó a la Obra Social de Petroleros que mantenga y/o restablezca la cobertura respecto del actor beneficiario como afiliado al Plan OSPe-A 700, y de su grupo familiar, bajo la misma cobertura médico-

    asistencial que ostentaba durante su etapa en actividad,

    conforme a las pautas que estableció en el considerando IV. 3 y 4 (arts. 195, 230, 232 y cdtes. del CPCCN).

  3. La sentencia de primera instancia de fecha 27 de octubre de 2022 hizo lugar a la acción de amparo promovida por L A H, DNI 13.147.484, contra la Obra Social de Petroleros (OSPE) y, en consecuencia, ordenó a la demandada que mantenga la afiliación del actor, y de su grupo familiar, asegurándole idéntico plan y condiciones a los que gozaba antes de que obtuviera el beneficio jubilatorio y sin cobrarle cuota alguna más allá de la diferencia establecida en su Considerando VI,

    en caso de tratarse de un plan “superador”. Asimismo,

    puso de resalto que lo dicho en la sentencia no implicaba desconocer el derecho de la Obra Social demandada a reclamar los aportes correspondientes a la actora a los organismos de retención y prestacional nacionales conforme a la normativa vigente por las vías que considere pertinentes. Por último, impuso las costas a cargo de la Obra Social demandada (artículos 68 CPCCN

    y 14 de Ley N° 16986) y reguló los honorarios de la Dra.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    C.A.B. en la suma de pesos doscientos ocho mil ($208.000), equivalentes a veinte (20) UMA,

    (cfr. Ac. CSJN N° 25/2022), ello según su valor vigente al momento del pago (art. 51, Ley N° 27423); con más el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley, como también el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente en atención la situación tributaria de la letrada beneficiaria.

  4. Contra dicha sentencia la demandada vencida interpuso, a fojas 58/68, recurso de apelación con simultánea expresión de agravios, sin contar con réplica de la parte actora.

    De su lectura se advierte que la queja se circunscribe fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto lo solicitado por el actor resulta de imposible cumplimiento por expresas disposiciones legales. Ello es así -considera- ya que el reconocimiento por parte del señor H de su condición de jubilado tiene como efecto su baja por cumplimiento de órdenes de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Expresa, que la discusión se centra en la interpretación errónea que se hace de las normas referidas al tema. En este sentido, expone que su parte no obliga al actor a traspasarse directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), porque puede optar por otra obra social, pero ello siempre debe ser dentro de las que se encuentren inscriptas en un registro creado para los agentes del seguro nacional de salud que voluntariamente se incorporen a éste. Sostiene que su parte no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a los jubilados y pensionados,

    dado que no se halla inscripta en los registros respectivos.

    Fecha de firma: 21/03/2023

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Desde esta perspectiva, insiste en que para el caso de jubilados y pensionados, solo se prevé que la obligación asistencial pasa a ser del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) o de las obras sociales que aceptan personal pasivo, según opción del interesado.

    Refiere que el actor, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, posee un nuevo status que le impide su permanencia dentro de la Obra Social de Petroleros (OSPE) por estricto imperio del Decreto N°292/95 y sus modificatorias Decreto N° 492/95 del Poder Ejecutivo Nacional y normas concordantes.

    Entre otros argumentos, también agrega que OSPE

    no cuenta con el aporte jubilatorio del actor ya que debe ser derivado por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que por ley lo recibe el INSSJP y que no existe mecanismo para que los aportes jubilatorios del señor H sean transferidos a su parte una vez obtenido el beneficio previsional.

    Con lo cual, sostiene, el accionante es afiliado del INSSJP (PAMI) inscripto en el Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Salud, pretendiendo a su vez permanecer con las prestaciones de OSPE, resultando así beneficiario de dos agentes de salud, situación expresamente prohibida por el Decreto N°292/95.

    Hace saber que el Plan A700 es un plan superador al básico, por el cual y en virtud de la afiliación, se reciben los aportes y contribuciones debiendo afrontar el costo del valor del plan la parte actora y a los cuales se descontará el aporte jubilatorio que sea recibido, manteniendo de esta manera el principio de igualdad entre todos los afiliados de la obra social.

    Se agravia por cuanto el juez de origen no dispuso la derivación de los aportes jubilatorios como Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    contraprestación a las prestaciones de salud que ordena brindar a OSPE, y destaca que los recursos destinados por cada beneficiario al agente del seguro, en este caso los aportes del actor, son destinados al INSSJP (PAMI)

    una vez obtenido el beneficio jubilatorio.

    Asimismo, apela la imposición de las costas a su parte en el entendimiento de que no ha incumplido normativa alguna.

    Por lo hasta aquí expuesto, entiende que la sentencia resulta arbitraria y no ajustada a derecho,

    solicitando que se revoque con imposición de costas a la parte actora.

    Por último, cuestiona los honorarios regulados a la abogada representante de la parte actora, por considerarlos elevados.

  5. Planteada así la cuestión a resolver, en primer término es preciso señalar que los derechos aquí

    en juego y el marco legal y constitucional aplicable han sido amplia y detalladamente descriptos en numerosos precedentes de las Salas I y II de esta Cámara Federal de Apelaciones a los que cabe remitir por razones de brevedad (ver, entre otros, expediente N° FLP

    10199/2021/CA2, caratulado “RARAVA, S.D.S. c/

    OSPE s/ AMPARO LEY 16.986”, sentencia del 29 de marzo de 2022 y expediente N° FLP 5585/2021, caratulado “., M.

    G. c/ OSPE s/AMPARO LEY 16.986”, resolución del 1 de diciembre de 2021).

  6. Presente lo expuesto, resulta a esta altura oportuno destacar que el artículo 16 de la Ley N° 19032,

    de creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), no obliga a la persona que se jubile a que se transfiera a ese Instituto sin una expresa voluntad. A mayor abundamiento, las Leyes N° 23660 y N° 23661 confirman esa situación al consagrar que los jubilados y Fecha de firma: 21/03/2023

    Alta en sistema: 22/03/2023

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    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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