Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 4 de Octubre de 2023, expediente FMP 002202/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “H., J. (EN REPRESENTACIÓN DE FH J) c/

MEDIFE ASOCIACIÓN CIVIL s/ PRESTACIONES MEDICAS”.

Expediente Nº 2202/2023, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº ,

Secretaria Nº de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. B.D.B.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la amparista de autos con el patrocinio letrado de la Dra. V., en oposición a la sentencia de fecha 10/08/2023, la cual: rechaza íntegramente la acción de amparo imponiendo las costas a la amparista vencida.

    Se agravia la recurrente, en cuanto se rechaza íntegramente la acción, expresa que resulta fundamental que la prestación de acompañamiento terapéutico sea brindada por N.N.. Que no abonarle a la prestadora el valor convenido haría que la prestación se viera interrumpida causado un perjuicio a la menor.

    Aduna que rechazar la acción se vulnera el derecho a la menor de recibir una cobertura total e integral como establece la ley 24.901.

    por último cita jurisprudencia y normativa que considera aplicable al caso de marras.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Conferido el traslado de ley correspondiente, el mismo no fue contestado por la demandada; y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148

    p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Siguiendo los lineamientos dados por nuestro Tribunal Supremo analizaré en este voto sólo las cuestiones que considero esenciales para arribar a la solución de este pleito.

    Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis conjunto de la cuestiones planteadas por la parte accionante respecto a la prestación de acompañamiento terapéutico creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que la menor es afiliada MEDIFE.

    Asimismo creo oportuno destacar que la reclamante, resulta ser una persona con discapacidad, al padecer trastornos específicos mixtos del desarrollo (ver certificado de discapacidad).

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será

    analizada o propiciada aquí, una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en prestadores, centros asistenciales o educativos.

    Se trata - en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz,

    respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida de la menor con acreditada discapacidad.

    Ahora bien, y con relación al derecho a la salud de la menor con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente de los afiliados aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales de la persona,

    preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba D.F.S., al fundar esa norma en 1860, que “(…) no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. E.

    P. JIménez “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.

    Bien ha señalado en este sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental” (Cfr. CSJN, Autos “S. de Cubría” del 8/9

    1992, “LL” 1992-E, pág. 1149 y ss., en voto del Dr. A.B..

    Por otra parte, el derecho a la salud de la amparista se encuentra amparada por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27).

    En el plano infra constitucional se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art.

    28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º;

    CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33). Entre ellas, encontramos las de rehabilitación (art. 15) y las terapéuticas educativas (art. 16).

    Asimismo, debemos recordar que la ley 25.421 ha creado el “Programa de Asistencia Primaria de Salud Mental” que tiene por Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    función propiciar y coordinar las acciones tendientes a otorgar asistencia primaria de salud mental. Se entiende por atención primaria , prevención, promoción y protección de la salud mental, a la estrategia de salud basada en procedimientos de baja complejidad y alta efectividad, que se brinda a las personas, grupos o comunidades con el propósito de evitar el desencadenamiento de la enfermedad mental y la desestabilización psíquica, asistir a las personas que enferman y procurar la rehabilitación y reinserción familiar, laboral,

    cultural y social de los pacientes graves, luego de superada la crisis o alcanzada la cronificación.

    A tal efecto, la normativa mencionada se refiere en su Anexo I

    al “acompañante terapéutico”. El mismo interviene acompañando,

    cuidando, estimulando e integrando socialmente a aquellas personas que se encuentran imposibilitadas de desarrollarse de manera autónoma. Esta prestación está concebida para desarrollar acciones que auxilien y complementen el tratamiento que el paciente recibe por parte del profesional. En efecto, lo que se procura con esta figura es alcanzar el objetivo de continuar con un tratamiento sin aislar al paciente de su entorno social y familiar.

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 25.421 y 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con algún problema mental una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y...

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