Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Mayo de 2022, expediente CIV 007924/2015/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 7924/2015
H, C L c/ LA CABAÑA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
(juzg. 3)
En Buenos Aires, a de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “H, C L c/ LA CABAÑA
S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O
MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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En la sentencia dictada el 17 de agosto de 2021, la señora jueza de primera instancia rechazó la demanda promovida por C L H
contra La Cabaña S.A. y su aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, e impuso a la actora las costas del proceso.
Contra dicha decisión expresó agravios únicamente la Srita.
H el día 26/4/2022, los que fueron replicados con fecha 9/5/2022 y 10/5/2022. Finalmente, el 10/5/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.
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Antecedentes del caso Según lo expuso la demandante en el escrito inicial, el día 23
de julio de 2014 a las 22:45 hs. aproximadamente, la C H se encontraba viajando como pasajera a bordo de un interno de la línea 624 de colectivos, al que había ascendido unos momentos antes.
Relató que, al llegar a la intersección de la calle M.S. y J.M. de Rosas, cerca del “Shopping de San Justo” y un supermercado “Walmart”, en la localidad bonaerense de San Justo, el Fecha de firma: 27/05/2022
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chofer de la unidad abrió la puerta del colectivo y detuvo el vehículo,
y cuando la actora se hallaba descendiendo de la unidad, el conductor reanudó brusca e intempestivamente la marcha, provocando que la demandante se torciera el tobillo que había apoyado en el piso y que cayera con fuerza sobre el pavimento.
A raíz del siniestro, la actora sufrió las lesiones que describió
en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones.
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La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, rechazó la demanda, pues consideró que no se encuentra suficientemente acreditado en autos el acaecimiento material del hecho ilícito y la existencia del contrato de transporte en los términos expuestos en el escrito inicial.
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Los agravios En esta instancia, la actora solicitó la revocación del pronunciamiento dictado por la Dra. R. y la admisión de la demanda, con costas.
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Aplicación de la ley en el tiempo En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,
interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en Fecha de firma: 27/05/2022
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respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,
Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”,
26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/
Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N°
59.298/2011; entre muchos otros).
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Configuración de la responsabilidad civil 1. El marco jurídico de la responsabilidad civil. Contrato de transporte y obligación de seguridad La presente controversia gira en torno a daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, por lo que resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., S.C.,
21/8/89, ED, 30-588; íd., S.F., 27/11/89, ED, 321-739).
De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura de la persona transportada.
Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184;
316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930).
En el mismo sentido, se ha dicho que el contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a Fecha de firma: 27/05/2022
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él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. M., F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; A., J. L. y P., H.,
"Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.).
La obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas constituye una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte,
del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial.
En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial.
Recae además sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.
Fecha de firma: 27/05/2022
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Hace más de treinta años, G.S. enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (S., G., La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, D., 1986).
En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. P., S.,
"Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con J.H.W.-, JA, 1998-IV-
753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", A. de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. V.. asimismo L.C., R.M., en Stiglitz, G. (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, J., Buenos Aires, 1994, p. 16; M.I., J.-.L., R.L., “Defensa del consumidor”,
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311).
En síntesis, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse debe probar la ruptura del nexo causal (conf. W.,
J.H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., S.G., 21596, "L., J.E. c/
Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº 8229).
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El acaecimiento material del hecho ilícito y la solución del caso Fecha de firma: 27/05/2022
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Sin perjuicio de los principios sumamente relevantes a los que me referí en el considerando anterior, el art. 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o...
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