Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 23 de Junio de 2015, expediente CIV 068569/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 68569/2014. H., A.C.E. c/ B., G.A. s/ DENUNCIA POR VIOLENCIA FAMILIAR Buenos Aires, 23 de junio de 2015.- SM Fs.108.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Estos autos son elevados al Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra lo dispuesto en el punto IV de la decisión de fojas 64/65 mediante la que la “a quo” se declaró incompetente para entender respecto del pedido de tenencia y de alimentos provisorios para su hijo menor de edad por esta vía y en esta jurisdicción.

Cabe señalar primeramente, como es sabido, que tanto la ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar como la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, constituyen - en el ámbito procesal -, herramientas de naturaleza cautelar que otorgan al juez la potestad de adoptar medidas de índole variada con la finalidad de lograr un eficaz e inmediato cese a la situación de crisis aguda provocada como consecuencia de vínculos familiares en los que impera la violencia física y/o psíquica. Las normas autorizan al magistrado a instrumentar los medios conducentes que pongan fin al estado crítico para de esa forma restablecer (en lo posible), sea total o parcialmente, el orden y estabilidad que permite el desenvolvimiento de una cotidianidad exenta de los factores funestamente perturbadores que el maltrato, en sus diversas formas, engendra.

Con esa meta, el juez puede dictar cualquiera de las medidas sugeridas por el artículo 4 de la ley 24.417 y por el artículo 26 de la ley 26.485, ó establecer aún otras no contempladas por la norma, ya que la formulación allí contenida es meramente enunciativa. El único recaudo que la cautela debe cumplir, según el último párrafo del artículo citado y debido a la naturaleza provisoria Fecha de firma: 23/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA de toda medida precautoria, es la estipulación de un tiempo que guarde relación con las características de la situación denunciada y con la necesidad de contrarrestar el riesgo que el estado de violencia genera.

Sentado lo anterior, resta analizar el agravio vertido por la actora.

Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza de las presentes actuaciones, cabe destacar, que en el contexto de la normativa vigente – artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, artículo 3 de la Ley 26.061, el...

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