Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 18 de Diciembre de 2018, expediente CNT 045379/2016/CA002

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45.379/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53360 CAUSA Nº 45.379/2016 -SALA

VII- JUZGADO Nº 15 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de diciembre de 2018, para dictar sentencia en los autos: “GUZZI EMILIANO OSCAR C/ DIA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO

  1. La sentencia de primera instancia que receptó el reclamo inicial, llega apelada por la codemandada Día Argentina SA y por la parte actora, a tenor de las presentaciones de fs.

    426/428 y fs. 430/437; la primera replicada a fs. 440/4473.

    Por razones de mejor orden metodológico, abordaré los agravios de la forma en que se exponen a continuación.

  2. Se queja Dia Argentina SA, por los alcances que le otorgó la magistrada de origen a la incomparecencia a la audiencia de posiciones. Sostiene que los efectos de la presunción contenida en el art. 86 LO, habrían quedado desvirtuados a través de la prueba testimonial, documental y pericial que cita. Con base en los argumentos que expone, aduce que en autos no resultaría de aplicación la responsabilidad que dimana del art. 29 LCT a su respecto, por lo que peticiona que se revoque lo actuado en origen.

    Adelanto, que la pretensión de la recurrente no tendrá favorable acogida, pues no advierto que el análisis de los elementos probatorios realizado en el memorial de agravios, resulte conducente para considerar desvirtuados los efectos de la confesión ficta decretada a fs. 163, sin que la parte realizara cuestionamiento alguno.

    En tal sentido, cabe tener presente que la única declaración recibida en autos a su propuesta (G., fs. 380), carece de objetividad suficiente, en la medida que proviene de un sujeto que a la época en que brindó testimonio, detentaba un cargo jerárquico en la empresa demandada -gerente regional del centro de distribución-, por lo que sus dichos pudieron haberse visto condicionados por su posición dentro de la firma (cfr. art. 90 LO y 386 CPCCN).

    Sumado a ello, la accionada pierde de vista que la prueba informativa emanada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 153) revela que fue Dia Argentina SA quien tramitó la solicitud de habilitación del local ubicado en la calle Brasil 2450, en el cual prestaba tareas al actor.

    Así las cosas, en lo que hace a los datos que surgen del informe contable a los que hace referencia la accionada, lo cierto es que lo mismos provienen de registros confeccionados unilateralmente por la empresa, sobre los que el actor no tuvo poder de fiscalización por lo cual le resultan inoponibles, al igual que el eventual contrato comercial que invoca la recurrente y sobre el cual se explaya en la presentación en tratamiento (crf. art.

    386 CPCCN).

    Fecha de firma: 18/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28591963#222791606#20181220103254146 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45.379/2016 Desde esta perspectiva, cabe señalar que en materia laboral rige el principio de primacía de la realidad que otorga preponderancia a los hechos, por sobre las formas que las partes pretendieron darle a la vinculación (cfr. art. 14 LCT).

    De esta forma, B.H.N., en su clásica obra “La simulación y el fraude a la Ley en el derecho del trabajo" (Editorial Bosch, Barcelona, 1958), dice que: “Toda la habilidad desplegada por el legislador para proteger la Ley puede ceder ante las artimañas que la vida emplea para violarla, minarla y hacerla sucumbir".

    Con estas impresionantes palabras, describe I. el fenómeno social que había observado en el estudio del Derecho Romano, consistente en la resistencia disimulada e hipócrita que, contra el imperativo de la Ley, oponen los intereses particulares a los que aquélla hiere con frecuencia. "No basta –añade el mencionado autor– para alcanzar el fin deseado, ordenar una cosa, ni que la Ley tenga una hoja bien afilada para que el golpe vaya directamente al corazón; el golpe más tremendo, si el adversario lo evita, no es más que un sablazo en el agua." ¿Y quién puede dudar que de las formas más peculiares y...

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