Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Marzo de 2023, expediente FLP 033080/2022/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 07 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 33080/2022

caratulado “GUZMÁN, Z.N. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) s/ amparo ley 16.986, procedente del Juzgado Federal de Quilmes,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. La actora Z.N.G. (DNI N° 13.049.546)

    inició acción de amparo contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fines de que se ordene la restitución y el pago del beneficio de jubilación por entender que cumplía con los parámetros establecidos por la ley 24.241 y se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 de la ley 26.970, ello con más intereses y costas a cargo de la demandada.

    Señaló que si bien en primer término le había sido acordado el beneficio en sede administrativa en el marco del expediente N° 024-27-13049546-5-490-1, y tras haber abonado la primera cuota de la moratoria, el beneficio fue retenido por la ANSES por considerar que era incompatible con la pensión derivada de la que la actora era titular.

    En ese sentido sostuvo que el beneficio de pensión N° 14592097870 del que es titular ascendía al mes de junio al monto de $39.297,67 (treinta y nueve mil doscientos noventa y siete pesos con sesenta y siete centavos), lo que resultaba ser un 4,72% superior al haber mínimo, por lo que entendía que no dejaba su condición de vulnerabilidad ni podía acceder a cancelar sus deudas previsionales de otra manera.

    Agregó que el artículo 9 de la ley 26.970 estableció

    que para poder acceder al régimen de regularización de deudas previsionales el importe de la prestación Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    contributiva que percibiera el peticionante no podía superar el haber previsional mínimo vigente, mientras que la reglamentación dispuso que para quienes no percibían otra prestación previsional, la evaluación patrimonial y socioeconómica sería positiva cuando no se hubieran percibido en los últimos doce meses anteriores a la fecha de la evaluación, ingresos brutos anuales cuyo promedio superara los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar del artículo 6 inciso a) de la ley 24.714, lo que a la fecha de la demanda equivalía a la suma de $158.366 (ciento cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos).

    Por tal motivo, solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 de la ley 26.970 por entenderlos violatorios del principio de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda incoada por Z.N.G. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, impuso las costas del proceso en el orden causado (artículo 21

    ley 24.463) y difirió la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.

  3. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora en fecha 30 de noviembre de 2022,

    sin réplica de la contraria.

    De su lectura se advierte que la queja está

    orientada fundamentalmente a cuestionar la sentencia en cuanto desestimó la acción, con el fin de que se le ordene a la demandada efectuar la restitución y el pago del beneficio de jubilación otorgado bajo el N° 14-0-

    0614665-0, con más intereses y costas, y se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 26.970 por vulnerar el principio de igualdad ante la ley amparado por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

    En ese sentido entendió que la normativa había establecido distintos parámetros de evaluación entre los Fecha de firma: 07/03/2023

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    peticionarios, lo que había resultado en que quedaran excluidos del régimen de regularización de deudas quienes perciben una prestación apenas superior a la mínima, como en el caso de la actora, a la vez que se habían incorporado a otros con ingresos superiores, lo que significaba no respetar el principio de igualdad.

    Asimismo se agravió de la sentencia de primera instancia en cuanto no había considerado vulnerado su derecho de propiedad, e insistió en que se encontraba en condiciones de vulnerabilidad, por lo que solicitó se revoque la sentencia apelada.

  4. De las constancias de la causa surge que la actora requirió que se ordene a la demandada la restitución y pago del beneficio de jubilación que había sido otorgado mediante el acceso a la moratoria ley 26970 para obtener el beneficio de jubilación, y que posteriormente había sido retenido en sede administrativa. Solicitó se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 9 de la ley 26.970, por consideran que lesionan en forma manifiestamente ilegal y arbitraria los artículos 14, 14

    bis, 16, 17, 18, 25 y 28 de la Constitución Nacional,

    los artículos 21, 25 y 27 del Pacto de San José de Costa Rica, el artículo 16 de la Convención Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

    La ANSES presentó el informe reglado en el artículo 8 de la ley 16.986 y tras sostener la inadmisibilidad formal de la acción de amparo y plantear la caducidad del plazo legal para interponerlo, sostuvo que la actora no reunía los requisitos establecidos en los artículos 3

    y 9 de la ley 26.970 debido a que era titular del beneficio de pensión N° 14-5-9209787-0 cuyo haber en el mensual julio de 2022 ascendía a la suma de $39.297,67

    (treinta y nueve mil doscientos noventa y siete pesos Fecha de firma: 07/03/2023

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    con sesenta y siete centavos), lo que superaba el haber mínimo a esa fecha.

  5. Sentado ello, corresponde en primer lugar hacer una breve reseña de la normativa aplicable.

    La ley 26.970 determina un Régimen Especial de Regularización de Deudas previsionales que alcanza a los trabajadores autónomos y a monotributistas -adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes-. De conformidad con el artículo 9 de la misma, “el beneficio previsional que se otorga en el marco de la presente resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva) incluyendo retiros y planes sociales,

    salvo en el caso en que la única prestación que el titular percibe a la fecha de solicitud fuera contributiva y su importe no supere el del haber previsional mínimo vigente a la fecha de solicitud de la prestación”.

    La actora percibía a la fecha de inicio como único ingreso la pensión derivada bajo el número de beneficio 14-5-9209787-0 por el monto de $39.297,67 (treinta y nueve mil doscientos noventa y pesos con sesenta y siete centavos, que superaba el monto mínimo en un porcentaje menor a un 5% (cinco por ciento), es decir que lo excluía de la posibilidad de acogerse al régimen de regularización de deuda.

    En tal sentido, corresponde realizar un análisis integral que no sólo abarque la totalidad del régimen previsto por la ley 26.970 y sus disposiciones reglamentarias, sino también que tenga en consideración el espíritu que la inspiró, y la normativa constitucional en juego.

    Así pues, el artículo 3 de la ley prevé que la ANSES, de forma previa a determinar el derecho a una prestación previsional “(…) realizará evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas sobre la base de Fecha de firma: 07/03/2023

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    criterios objetivos que determine la reglamentación, a fin de asegurar el acceso al régimen de las personas que presenten mayor vulnerabilidad”; por lo que la ley faculta a la ANSES y a la AFIP para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la ley.

    Por otra parte, la Resolución Conjunta General AFIP

    3673 y ANSES 533/2014 en sus considerandos establece que la ley 26.970 creó “un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales (…)

    dirigido a aquellas personas que presenten una mayor vulnerabilidad en términos sociales y que,

    consecuentemente, por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros planes vigentes para cancelar sus deudas con el sistema previsional (…).

    Que el esfuerzo fiscal que ello trae aparejado requiere,

    tal como lo dispone el artículo 3 de la ley, la realización de evaluaciones sobre el patrimonio y la situación socio-económica del interesado, a efectos de no desvirtuar los objetivos previstos por la norma sancionada”.

    Su artículo 4 determina la adhesión a dicho régimen,

    imputando como requisito de fondo, que el interesado “haya obtenido un resultado favorable en la evaluación establecida por el segundo párrafo del artículo 3 de la ley Nº 26.970, efectuada por la ANSES”.

    Para ello, el artículo 8 señala: “Será positiva cuando no se verifique respecto del peticionante alguna de las siguientes circunstancias: a) Ingresos brutos anuales percibidos, en los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de la evaluación, cuyo promedio supere a los límites vigentes para el derecho a la percepción de la asignación familiar prevista en el inciso a) del artículo 6 de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones. Si el período de percepción es...

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