Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 21 de Diciembre de 2022, expediente CSS 010189/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

10189/2022 GUZMAN, R.R. c/ ANSES s/JUBILACION

POR INVALIDEZ. RECURSO DIRECTO ART. 49 LEY. 24.241.-

S.M. de Tucumán,

VISTO: el recurso directo interpuesto en fecha 08/02/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso directo de apelación (art. 49 inc. 4 de la Ley N° 24.241) interpuesto por el señor R.R.G., contra el dictamen de la Comisión Médica Central (CMC) que, al intervenir conforme el art. 49 pto. 3 de la ley citada y Decreto N° 1290/94, estableció una incapacidad laboral al actor del 54.91%, impidiéndole la obtención del beneficio de Retiro Transitorio por Invalidez establecido en el inc. a) del art. 48 y 50 de la Ley N° 24.241.-

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, apeló el actor,

    manifestando que el dictamen emitido se encuentra viciado y disociado del estado de salud que afecta al solicitante.-

    Sostiene que no puede trabajar en ningún empleo ni tampoco sería contratado por las patologías y por su nivel de educación en particular, por lo cual su incapacidad es total y permanente.-

    Como fundamento de su pretensión, hace mención a jurisprudencia de la CSJN y de la Cámara Federal de la Seguridad Social.-

    Por lo que solicita que se revoque el dictamen mencionado en base a los argumentos expuestos en la presente y que, además,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    10189/2022 GUZMAN, R.R. c/ ANSES s/JUBILACION

    POR INVALIDEZ. RECURSO DIRECTO ART. 49 LEY. 24.241.-

    se remitan las actuaciones a la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán.-

    Elevadas las actuaciones a la Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala 2, por decreto de fecha 16/09/22, se dispuso:

    En atención a lo expresamente solicitado por la parte actora en cuanto a la prosecución del trámite de la presente ante la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del titular y de conformidad con la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal en el precedente ´G.R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ Retiro por Invalidez (art. 49, ley 24.241

    sent. del 23 de marzo de 2022, corresponde acceder a lo peticionado.-

    En virtud de lo expuesto, corresponde remitir las actuaciones a la Cámara Federal con jurisdicción en el domicilio del titular para conocer en la cuestión suscitada en autos

    .-

    III.- Receptadas las actuaciones por este Tribunal, se dispuso correr vista al Sr. Fiscal General ante esta Cámara a fin que se expida sobre la competencia.-

    Conforme dictamen de fecha 24/10/22, el señor Fiscal General expuso los argumentos por los cuales sostiene la competencia de este Tribunal para entender en el recurso deducido.

    Asimismo, invoca lo resuelto por la CSJN en el fallo “Pedraza”

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    10189/2022 GUZMAN, R.R. c/ ANSES s/JUBILACION

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    (Fallos 337:530), por entender que el caso en estudio presenta similitudes con el precedente citado.

  3. Evacuada la vista por el señor Fiscal General y de los agravios reseñados previamente se desprende que la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si la misma resulta competente o no para entender en las presentes actuaciones.-

    Al respecto, cabe tener en consideración el art. 49, inciso 4°,

    primer párrafo, de la Ley N° 24.241 que establece en lo pertinente:

    …Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 del presente artículo y con las modalidades en él establecidas. La comisión médica central elevará

    las actuaciones a la Cámara dentro de las 48 horas de concluido el plazo para interponer la apelación…

    .-

    A su vez, corresponde tener presente el reciente fallo dictado por la CSJN en la causa “G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241, cuyos lineamientos resultan íntegramente aplicables al caso de autos.-

    En el precedente mencionado, la CSJN efectuó un exhaustivo análisis del art. 49 de la Ley N° 24.241 y sostuvo que,

    con independencia de la competencia asignada por la normativa vigente, deben indagarse particularidades que llevan a modificar Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    las pautas para fijar cuál es el Tribunal competente para entender en la causa.-

    Asimismo concluyó: “…la competencia asignada a la Cámara Federal de la Seguridad Social por el art. 49, inciso 4,

    primer párrafo, de la ley 24.241 para ejercer el control judicial suficiente de las resoluciones de la Comisión Médica Central, no resulta un medio adecuado, idóneo, necesario o proporcional a los derechos, intereses y valores que el Estado está llamado a proteger en la materia bajo examen. Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el señor P.F., el Tribunal resuelve:

    Declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y declarar la inconstitucionalidad del art. 49, inciso 4,

    primer párrafo, de la ley 24.241…”.-

    En consecuencia, remitió las actuaciones a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (lugar de residencia de la actora) para que interviniera en las actuaciones mencionadas,

    garantizándose de esa manera la efectiva aplicación de los derechos derivados del sistema previsional.-

    Para así decidir la CSJN expuso: “…Que, a los efectos indicados, cabe tener presente la naturaleza de los derechos en juego y el sujeto que demanda la tutela judicial efectiva puesto que,

    como ha dicho esta Corte, “a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables,

    Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico” (Fallos: 342:411, “G., M.I.”) …” y remarcó: “…Que, en el caso, el principal obstáculo para el ejercicio pleno de la garantía de acceso a justicia que presenta el art. 49, inciso 4, de la ley 24.241 -en cuanto concentra la totalidad de las revisiones de incapacidades determinadas por la CMC en la Cámara Federal de la Seguridad Social- es la distancia entre ese tribunal y el lugar de residencia de la actora. En efecto, la peticionaria ya tuvo que enfrentar dicho periplo al apelar el dictamen de la Comisión Médica 23 de Salta, ante la CMC. Estaba obligada a seguir ese derrotero para habilitar la instancia judicial y por no poder plantear eficazmente en esa - 8 - instancia administrativa la inconstitucionalidad de dicha vía, toda vez que el control de constitucionalidad de las normas es del resorte del Poder Judicial.”.-

    También determinó: “…Que no es relevante en el caso que la CMC y la Cámara Federal de la Seguridad Social se encuentren en la misma ciudad, como insinuó el a quo. Lo decisivo en el caso es que ambas se encuentran a más de 1400 kilómetros de distancia del domicilio de la actora, lo que representa un costo mayor para el litigante, si tuviera que trasladarse para las revisaciones médicas, o una dilación en la solución del caso, si los exámenes médicos se Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    ordenaran mediante exhorto, a la par que implica una irrazonable restricción en sus posibilidades de defensa”.-

    Y continuó diciendo: “En efecto, tal como señaló el Tribunal en el mencionado expediente “P.” (Fallos: 337:530), a la excesiva distancia se suma el colapso en que se encuentra la Cámara Federal de la Seguridad Social debido a la sobrecarga de expedientes, que no ha podido ser conjurado hasta el presente.

    Mediante paralelas reflexiones, puede afirmarse que el art. 49,

    inciso 4, de la ley 24.241, que pudo haber sido considerado legítimo en su origen por la especialidad del fuero, se ha tornado indefendible desde el punto de vista constitucional con el transcurso del tiempo y el cambio de las circunstancias”.-

    En definitiva, la CSJN sostuvo que resulta irrazonable que aquellas personas que requieran derechos de carácter alimentario y se encuentren en situación de vulnerabilidad, se vean compelidas a acudir a juzgados ubicados a gran distancia de su domicilio,

    debiendo costear los gastos derivados de tal contingencia.-

  4. En consonancia con los precedentes citados ut supra,

    este Tribunal entiende que la cuestión que se decide en...

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