Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Febrero de 2023, expediente FRO 037392/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente Nro. FRO 37392/2019, caratulado:

GUZMAN, R.R. c/ AFIP s/ ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA

DE INCONSTITUCIONALIDAD

(originario del Juzgado Federal Nro.

1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

El Dr. F.L.B. dijo:

1.- Vinieron los autos a conocimiento del tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 91, según se visualiza en el Sistema Lex 100 y al que en lo sucesivo me remitiré) y la actora (fs. 92),

contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2021 (fs.

90), que decidió: “1.- Hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por R.R.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la ley 20.628

(según texto ley 27.346). Ordenar a la demandada se abstenga de efectuar descuentos en concepto de impuesto a las ganancias en los haberes previsionales que percibe el actor,

debiendo reintegrar las sumas que se hubieren retenido por dicho rubro desde la interposición de la presente demanda,

con más los intereses respectivos, conforme lo dispuesto en el Considerando “Tercero”. Ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, en su carácter de agente de retención, a sus efectos. 2.- Imponer las costas en el orden causado (conforme lo señalado en el Considerando Cuarto)…”.

Concedidos los recursos (fs. 93), se elevaron los autos a la Alzada, dándose intervención a la Sala “A” (fs. 95). La actora expresó agravios a fojas 96/98

y la demandada hizo lo propio a fojas 100/108, los que fueron contestados por la contraria a fojas 112/116.

Fecha de firma: 08/02/2023

Alta en sistema: 09/02/2023

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

34115733#356328907#20230207125510451

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

A fojas 117 se dispuso que pasaran los autos al Acuerdo para resolver.

2.- La actora se agravió de que se impusieran las costas por su orden.

Sostuvo que el juez de grado no respectó el principio de la derrota del litigio, vulnerando entonces los derechos de su parte. Expresó que no importa la buena o mala fe del vencido, sino una sanción a la demandada que obligo a la actora a litigar para obtener el justo y correcto pago de su beneficio previsional, sin que sufra descuentos basados en normativas inconstitucionales. Recordó,

además, que su pretensión era de naturaleza alimentaría y la demandada, lejos de cumplirla, allanándose a la demanda, dio motivo al pleito, intentando desvirtuar los derechos de su parte. Que ese motivo sería más que suficiente para que se aplicara el principio rector del artículo 68 del CPCCN.

Peticionó que se revocara la decisión del juez de grado y que se condenara a la demandada a cargar con las costas del pleito.

Sostuvo que no sólo se cumplieron todas las etapas procesales, sino que además el juez de grado omitió fundar adecuadamente la sentencia para apartarse del principio general de la norma antes citada, que “el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al vencido, siempre que encontrare merito para ello,

expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad

.

Citó jurisprudencia que, entendió,

resultaría aplicable al presente caso. Formuló reserva del Caso Federal.

  1. - La Administración Federal de Ingresos Públicos señaló en primer lugar que la resolución en revisión resultaría arbitraria y nula, por haber incurrido el juez a quo en un evidente apartamiento de las leyes del Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Congreso Nacional (Ley de impuesto a las ganancias y su modificatoria, Ley 27617), como así también de las constancias de la causa.

    Se agravió de lo que consideró una dogmática invocación de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios previsionales, y por cuales los ingresos del actor deberían quedar al margen del tributo. Indicó que no obstante ello, por efecto de la aplicación de las modificaciones introducidas por la ley 27617 (norma cuyo análisis habría omitido por completo el sentenciante), los haberes de pasividad del actor quedarían al margen del impuesto a las ganancias en lo que respecta al período fiscal 2021, toda vez que no superarían los nuevos mínimos establecidos (ya sea el mínimo no imponible de $150.000, elevado a $175.000 por decreto 620/2021; o bien la deducción específica de 8 haberes mínimos que pudiese corresponderle al actor), deviniendo –en su caso- abstracta la pretensión declarativa que diera origen a estas actuaciones, pues ya no habría una “lesión o perjuicio actual” que justificara la intervención del Poder Judicial en orden a emitir un pronunciamiento que declare la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada.

    Señaló que la resolución de grado,

    luego de efectuar cita de doctrina y de analizar el precedente “G.” de la CSJN, consideró que en base “…a los principios que rigen los beneficios de la seguridad social de raigambre constitucional…”, “…la aplicación llana del artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 menoscabaría el derecho del que la actora debe gozar plenamente…”. Afirmó que esa conclusión resultaría errónea, pues no se derivaría ni de la Constitución Nacional, ni de la ley, ni del fallo “G..

    Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Expresó que sería errado afirmar dogmáticamente que los haberes jubilatorios no sean susceptibles de gravamen tributario, invocando para ello el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que refiere al carácter integral de las prestaciones de la Seguridad Social.

    Que esa tutela no implica la imposibilidad de gravar los haberes jubilatorios mediante el Impuesto a las Ganancias,

    sino que hace referencia a la universalidad de prestaciones de las que la Seguridad Social se encarga. Agregó que resultaría manifiesto que no ha sido intención de los Convencionales Constituyentes del año 1957 impedir que los haberes jubilatorios sean susceptibles de tributación, sino que su intención fue dotar a la sociedad de una completa protección ante las contingencias sociales mediante las prestaciones de la Seguridad Social.

    Indicó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “G., no consideró que la integralidad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    más específicamente de los haberes jubilatorios, implicara la imposibilidad de gravarlos mediante un tributo, sino que entendió que no correspondía en el caso concreto, atento a condiciones fácticas -probadas- de la allí actora. Que en el caso de autos fue controvertido y que no hubo producción de prueba por la actora tendiente a su debida acreditación.

    Alegó que el juez de grado hizo lugar a la pretensión del actor, razonando que la aplicación llana del artículo 79, inciso c) de la ley 20628 menoscabaría su derecho a gozar plenamente de los beneficios de seguridad Social que consagra nuestra Constitución Nacional. Pero que sin embargo, ese “razonamiento o argumento” no fue siquiera considerado por el voto de la mayoría en la sentencia de la CSJN en “G.. Que incluso, la disidencia del Dr.

    Rosenkrantz Fecha de firma: 08/02/2023

    lo rebatió fundadamente, al expresar que la Alta en sistema: 09/02/2023

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    integralidad de los beneficios de la Seguridad Social no da sustento a la no gravabilidad, que dogmáticamente se sostiene, sino que expresa la convicción del constituyente de que ella debe abarcar muchos otros beneficios diferentes a la jubilación en sí misma, como surge del debate en la asamblea constituyente que dispuso la incorporación del artículo 14

    bis de la CN. Que incluso el argumento de un supuesto de doble imposición fue negado por el Dr. Rosenkrantz, al afirmar que el tributo que se paga en actividad y el que se paga al recibir beneficios jubilatorios, responden a hechos imponibles que gravan distintas manifestaciones de riqueza.

    Que el impuesto que se paga en actividad no incidiría sobre los aportes que realiza el contribuyente que se deducen de la ganancia bruta. Concluyó en que la integralidad e irrenunciabilidad de las prestaciones de la Seguridad Social,

    contempladas en la Constitución Nacional, no implicarían la improcedencia de la gravabilidad con el impuesto a las ganancias de los haberes jubilatorios como los del actor, los cuales indudablemente quedan alcanzados por el tributo en cuestión.

    Criticó a la resolución en crisis,

    por hacer lugar a la demanda, omitiendo por completo el análisis de las recientes modificaciones introducidas por Ley 27.617 a la Ley del Impuesto a las Ganancias. Afirmó que se apartó conscientemente del derecho aplicable al caso,

    incurriendo en arbitrariedad.

    Destacó que mediante D.N..

    249/21, de fecha 21 de abril de 2021, se promulgó la ley n°

    27.617, que modificó en forma sustancial (con vigencia desde el día de su publicación y efectos retroactivos al 01 de enero de 2021), la ley del Impuesto a las Ganancias 20.628.

    Que de ese modo, la cuestión debatida en estos autos adquiriría un nuevo y determinante matiz de cara al derecho Fecha de firma: 08/02/2023

    Alta en sistema:...

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