Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Febrero de 2020, expediente CNT 029571/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 29571/2017/CA1

G.N.N. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 80

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 26/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la demandada SWISS MEDICAL ART S.A. a fs. 121/122, con réplica de la parte actora a fs. 129/131., contra la sentencia interlocutoria de fs.

117/120.

Así, la Magistrada de anterior grado desestimó la excepción interpuesta por la parte demandada y declaró la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones.

La Sra. Juez manifiesta que, tal como lo indica la Sra. F. de primera instancia en el dictamen (fs. 117), la accionante ha transitado el trámite de conciliación previa obligatorio ante el SECLO con fecha 03/03/2017.

Asimismo, en el acta que luce a fs. 3, la conciliadora laboral ha dejado expresa constancia de la fecha de inicio del reclamo por ante esta entidad, cual es 06/02/2017. En este sentido, la a quo entiende que la ley 27348, vigente a partid del 5 de marzo del corriente dispone una instancia administrativa obligatoria –ley 24635- en fecha anterior a la vigencia de dicha ley. Por tanto,

en casos como el presente corresponde continuar el trámite en esta instancia,

para no duplicar instancias previas administrativas, lo que no se compadece ni con la letra, ni con el espíritu de la Ley.

De igual modo, comparte el criterio de los recientes dictámenes del F. General ante la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, Dr.

E.Á., a los que numerosas sentencias de las S.s han adherido,

según el cual no es correcto imponerle al actor un diseño de acceso a la jurisdicción que, al momento en que transitó la instancia administrativa previa ante el SECLO, no se encontraba en vigencia.

II- La aseguradora se agravia y cuestiona la habilitación de la vía judicial sin la debida aplicación de la Ley 27348 y las resoluciones complementarias, la cual exige en su artículo primero el agotamiento previo del procedimiento administrativo ante las CCMM, con carácter obligatorio, y excluyente de otra intervención.

Sostiene, que la norma es “puramente procesal”, lo que implica que debe ser aplicada inmediatamente a todos los casos a partir de su entrada en vigencia.

Apela a la doctrina del fallo “BURGHI” del 03/08/2017.

Fecha de firma: 26/02/2020

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación III- Ahora bien, delimitado el marco de la contienda, señalo que en el escrito de inicio el accionante reclama una indemnización dineraria por aplicación de la reparación sistémica regulada en las Leyes 24557 y 26773,

como consecuencia de un accidente ocurrido el martes 15 de noviembre de 2016 a las 16:50 h., a metros de su lugar de trabajo y toda vez que la actora debía entrar a trabajar a las 17 h.

Entre otras inconstitucionalidades solicita la tacha sobre los artículos 8, 21, 22 y 46 de la ley 24557, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 14, 15 y concordantes de la Ley 27348.

Sostiene que la ley 27348 vulnera los derechos y garantías constitucionales tales como el acceso a la justicia, debido proceso, juez natural,

entre otros. Sostiene que afecta las disposiciones constitucionales de los artículos 1, 5, 109, y 121 de la CN, como también, los artículos 75 inc. 12 y 116

de la CN.

IV- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal,

como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso, el F. General Interino (fs. 136) deja a salvo que el recurso fue mal concedido con efecto inmediato, pese a que no se trata de alguna de las excepciones a las que alude el art. 110 de la ley 18345, no obstante, aconseja su tratamiento de la queja por razones de economía procesal, toda vez que la causa ya se encuentra en la Alzada y disponer lo contrario sería contradictorio con la finalidad de la norma mencionada.

Sobre la aplicación del artículo 1 de la Ley 27348 al caso de autos,

sostiene que, tal como resaltara la Sra. Magistrada de grado, la Sra. G. acompañó constancia emanada del Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (ver fs. 3), que da cuenta de la conclusión de trámite administrativo habido entre las partes (de conformidad con la ley 24635).

Afirma que “esta circunstancia resulta de suma trascendencia en el “sub lite” pues, sería inadmisible obligarlo en el marco de un reclamo por daños a la salud, a transitar una doble tramitación de una instancia previa”.

Remite, en igual sentido, al Dictamen n° 73.402 del 24/08/17, en autos: “T.J.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial”, E.. n°...

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