Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 22 de Diciembre de 2022, expediente CIV 025766/2018

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

GUZMÁN, MARÍA SOL Y OTROS c/ TRANSPORTE LOPE DE

V.S. (LÍNEA 76) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)

E.. n.° 25.766/2018

Juzgado Civil n.° 107

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

GUZMÁN, MARÍA SOL Y OTROS c/ TRANSPORTE LOPE DE

V.S. (LÍNEA 76) S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN.

C/ LES. O MUERTE)

, respecto de la sentencia dictada el día 28 junio del 2021, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - CARLOS A. CALVO

COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 28 de junuio del 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M.S.G. y C.O.F., en representación de Mía Ferreyra y, en consecuencia, condenó a “Transporte Lope de Vega SACI” a abonar la suma de pesos seiscientos cuarenta y cinco mil ($645.000), con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Pasajeros”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.-

Contra el mentado pronunciamiento se alzaron las quejas de la demandada y su aseguradora (f. 213). Colocados los autos en la Secretaría de esta Sala en los términos del artículo 259 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –ver proveído de f. 232-, la letrada apoderada de las emplazadas fundó su recurso mediante la presentación incoporada al sistema digital el día 3 de mayo del 2022. Corrido el pertinente traslado de ley (art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), las quejas fueron replicadas por la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara el día 16 de septiembre del 2022.-

II.- Antes de ingresar en el estudio del caso,

estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el inicio de estas actuaciones.-

i.En su escrito inaugural, los accionantes relataron que, el día 2 de noviembre de 2016, a las 12.55 horas aproximadamente, la coactora M.S.G. se encontraba, junto con sus hijos menores, circulando por la calle V. de esta ciudad, a bordo del colectivo de la línea 76, interno 1323 cuando, al arribar a la intersección con la calle Estomba, el chofer frenó bruscamente y provocó que sus hijos se golpearan contra las instalaciones del ómnibus. Explicaron que, tras lo sucedido, la coactora G. dejó a los menores en la escuela, pero,

alrededor de las 13.30, fue alertada mediante un llamado telefónico de que Mía tenía fuertes dolores en su brazo izquierdo. Dijeron que, a raíz de ello,

fueron a retirarla del colegio y la trasladaron directamente al Hospital Pirovano, nosocomio donde le colocaron un yeso y le diagnosticaron traumatismo de brazo izquierdo. Afirmaron que, posteriormente, fue derivada al Hospital de Niños y luego a la Fundación Hospitalaria, en donde el médico traumatólogo que la atendió le diagnosticó dislocación de muñeca izquierda y le puso el codo en su lugar.-

Fundaron en derecho, describieron los rubros y precisaron los importes reclamados. Ofrecieron prueba y solicitaron la admisión de la demanda en todas sus partes, con costas.-

ii. A fs.21 la Sra. Defensora de Menores e Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Incapaces asumió la representación de Mía Ferreyra, en los términos y con los alcances establecidos por el art.103 del CCyCN y 47 de la Ley 27.149.-

iii. A fs.45/49 se presentaron, por intermedio de apoderado, “Transporte Lope de Vega SACI” y “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Reconocieron la existencia de seguro vigente al día del siniestro y denunciaron la existencia de una franquicia obligatoria de $120.000 a cargo de su asegurado.-

Seguidamente, por imperativa procesal,

formularon una negativa puntual y pormenorizada de cada uno de los hechos relatados en la demanda. Negaron la existencia del hecho y explicaron que, de haber existido el siniestro, aquel se habría producido por la exclusiva culpa de un tercero.-

Ofrecieron prueba y peticionaron el rechazo de la acción, con costas a la parte actora.-

iv.- Producida la totalidad de la prueba ofrecida por las partes, y agregado el alegato de los demandantes, el Sr. Juez de la instancia anterior consideró que, al no haberse probado eximente de responsabilidad alguna por parte de las emplazadas, el hecho se produjo por exclusiva responsabilidad del conductor del ómnibus.-

III.- Previo a tratar las quejas vertidas por el recurrente, resulta necesario destacar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC

Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

Es en este marco que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.-

IV.- A modo de inicio, apuntaré que el art. 265

del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. Sala A, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88 entre muchos otros; ver mis votos en esta Sala, libres nº 85107 del 24/11/2016; nº 15165 del 30/11/2016; 01903/ 2017/CA001 del 27/10/2021, nº 014088 del 29/10/21,

nº 006072 del 08/11/2021, nº70892 del 11/11/21). De allí que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición,

ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado, no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf.

CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-

A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-

228, entre otros).-

Debo, entonces, señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr.

E.P. en libre n° 414.905 del 15-4-05; ver mis votos en los libres nº 85107 del 24/11/2016, nº 15165 del 30/11/2016, nº 019036/ 2017/CA

001 del 27/10/2014, nº 01488 del 29/10/21; nº 006072 del 08/11/2021, nº

70892 del 11/11/2021).-

La crítica requerida implica que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que forme la base lógica de la decisión y, luego, señalar en qué punto del desarrollo argumental media un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica. Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

(CNCom, Sala D, 24-IV-1984, LL 1985 A-309; DJ 1984-4-117).-

Las quejas expuestas deben alcanzar un mínimo de suficiencia técnica. Esto exige que sean razonadas, fundadas y objetivas sobre los errores de la sentencia, no pudiendo considerarse agravios las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el mero desacuerdo con lo resuelto o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (CNCiv., S.C.,

sent. del 8-VIII-1974, LL 156-615; ídem, sent. del 17-XII-1983, LL 1985-

C-642, 36.868-S; Sala D, sent. del 25-II-1980, LL 1980-D-98; 14-VIII-

1980, LL 1981-A-19).-

Es por lo dicho que se ha considerado que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso (CNCiv., sala C, sent. del. 17-XII-1983, LL 1985-C-642,

36.868-S; Sala E, sent. del 3-VII-1980, LL1980-D-638; citados en Morello,

ob. cit.). Tampoco la acumulación de alegaciones genéricas sumadas sin orden ni concepto (CNCiv, sala D, sent. del 12-IX-1979, Der. 86...

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