Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 024242/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 24242/2018

AUTOS: “GUZMAN, JOSE ALBERTO C/ ISS FACILITY SERVICES S.R.L.

S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Con fundamento en las probanzas rendidas en la causa, se dictó sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda interpuesta por despido y condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones y multas indemnizatorias derivadas del distracto (arts. 80, 232, 233 y 245 LCT, 2 de la ley 25323 y liquidación final).

    La sentencia es apelada por las partes actora y demandada, a tenor de los agravios vertidos en autos, sin réplica de la respectiva contraria. A su turno, el perito contador apela la regulación de sus honorarios.

  2. Arriba firme a esta Alzada que el actor se desempeñó desde el 13/11/2014 para Iss Facility Services SRL -en adelante, Iss-, prestando tareas como oficial de primera en el centro de distribución Jumbo Retail Argentina SA -en adelante, J.- ubicado en la calle La Horqueta y N.s., Monte Grande, Pcia. de Buenos Aires.

    Según relata en su demanda, el 7/8/2017, al finalizar su jornada, fue interceptado por personal de seguridad del establecimiento, que revisó sus pertenencias. Sin encontrar objeto alguno que no fuera de su propiedad, resultó acusado verbalmente por el Jefe de Seguridad de robar carne del sector frigorífico. A continuación, fue escoltado a una oficina dentro del predio del frigorífico de Jumbo, con otros compañeros de trabajo, donde fue retenido bajo amenazas, con gritos e improperios. Finalmente, después de una hora, el actor volvió a su hogar y ese mismo día, por la tarde, recibió un llamado desde Iss, quienes lo convocaron para el 8/8/2017 a las oficinas sitas en Bazurco 2355, C., sin explicar los motivos de la citación.

    El actor continúa su relato y explica que al llegar se encontró con 5 compañeros que habían sufrido la misma situación de violencia. Allí, fue encerrado en una habitación bajo llave y vigilancia de personal de Iss junto a sus compañeros y, estando incomunicado,

    Fecha de firma: 14/09/2023

    bajo amenazas “de manchar su legajo laboral o dar malas recomendaciones”, fue Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    obligado a firmar un acta notarial, cuyo contenido desconocía al momento de interponer demanda. Sostiene que, al haber suscripto el acta bajo amenazas, extorsión y desconocimiento, en existencia de un “claro vicio en la voluntad” (cfr. art. 276 CCyCN),

    el 15/8/2017 remitió telegrama CD 854113016, que rezó: “Encontrándome laborando en relación de dependencia bajo sus órdenes desde el día 9/01/2014 de lunes a sábado de 22

    a 06 con un sueldo de pesos $13.655,02. Intimo plazo de 48 hs aclarece [sic] situación laboral debido a malicioso proceder donde me obligo a firmar acta notarial, la cual no me fue entregada copia, así tampoco leída a viva vos [sic] y se me negaron tareas así

    también el ingreso a mi lugar de trabajo, sito en la calle sito en la calle R.N. y la Horqueta Monte Grande Pcia de Buenos Aires. Caso contrario me considerare gravemente injuriado y despedido por su entera culpa art. 242 y 246 LCT. Queda ud debidamente notificado”.

    En fecha 18/8/2017, Iss remitió contestación vía CD 240352743, que rezó:

    Rechazamos su Cd del correo Argentino Nro. 854109864 del 15/08/2017 por falaz mendaz e improcedente. Negamos terminantemente que existan negativas de tareas de algún tipo como lo denuncia en su misiva. Lo cierto es que ha sido despedido con justa causa en los términos del art, 242 de la LCT por su exclusiva culpa y responsabilidad al haber encontrado que conjuntamente con algunos de sus compañeros de trabajo mercadería perteneciente al cliente Cencosud SA sin su debida autorización y que además dicho hecho ha sido corroborado por 5 nuestros supervisores como así también por el personal de seguridad del cliente referido, razón por la cual no tenemos que aclarar situación laboral y mucho menos otorgarle algún tipo de tarea atento al tenor del distracto efectuado. Por ello deviene improcedente el reclamo como su situación de colocarse en situación de despido indirecto atento el tenor del distracto oportunamente notificado por acta notarial. (Escritura N°507 de fecha 08/08/017). Bien Ud. Sabe y así

    quedó acreditado en el acta que ud. Reconoció que había sustraído carne y que volvió a entrar y la dejo en el cuarto de limpieza, de ISS; que lo venía haciendo desde algunos meses y que lo hacia una o dos veces al mes; que lo hacía solo y que a veces los sujetaba con una faja, que l 4 de agosto, día en que sucedió todos los acontecimientos declarados en el acta, indica que fue ayudado para esconderse la carne por el señor L.. Que el cuarto de limpieza de ISS llegaron juntos Ud. y el Sr. S. y el Sr. F. y que ud.

    vio al Sr. S. y el Sr. F. sacarse carne que escondían debajo de sus prendas.

    Liquidación final no indemnizatoria puesta a su disposición en su cuenta sueldo en plazo de ley, conforme fuera indicado en el acta mencionada. Queda Ud. Legal y debidamente notificado

    .

    En fecha 5/9/2017, el actor remitió nuevo telegrama a Iss bajo CD 855178764

    donde rechazó la misiva y se dio por despedido. Dicha misiva fue respondida por Iss bajo CD 845131440 el día 06/9/2017, ratificando la postura previa. En los términos del intercambio expuesto, la actora funda su reclamo y practica liquidación.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    A su turno, la demandada contesta, reconoce la relación laboral habida con el Sr.

    G., el vínculo comercial con J. y el intercambio telegráfico mantenido con el actor. Seguidamente, sostiene que el 7/8/2017 le fue informado que varios empleados de Iss, quienes prestaban tareas en la planta de Jumbo, sustrajeron mercadería del establecimiento sin autorización. Por ello, citó a dichos empleados a sus oficinas, donde,

    relata, la actora reconoció que intentó sustraer carne de Jumbo. Por lo antedicho, sostiene que el despido operó a través del Acta Notarial de fecha 8/8/2017 (v. documental adjunta en el conteste, archivo uno -página 6- y dos) con justa causa, por culpa exclusiva del actor,

    en los términos del art. 242 LCT, por lo que no corresponde abonar indemnización alguna.

    En los términos expuestos, de forma preliminar, la judicante de grado considera que el despido dispuesto en forma directa produjo plenos efectos. Observa que del acta notarial no surge que el actor haya entregado el DNI ni que obre allí su firma, por lo que entiende que no se encuentra por él reconocido el hecho imputado y, por lo tanto, que recae sobre la empleadora la carga de la prueba en lo que hace a la causal del despido (cfr.

    art. 377 CPCCN). Por lo tanto, continúa, debe evaluarse si los hechos denunciados constituyen injuria suficiente en los términos del art. 242 LCT.

    A continuación, la magistrada analiza que la demandada no procuró arrimar a la causa probanzas que pudieran generar convicción respecto de la valoración de la causa (el intento de sustracción de mercadería). De hecho, las tres testigos ofrecidas por la demandada se tuvieron por desistidas -en atención a su incomparecencia a la audiencia designada en el auto de apertura a prueba- y tal situación fue consentida tácitamente ante el silencio de Iss.

    Así lo expuesto, en virtud de la ausencia de probanzas en autos, entiende que la causal de desvinculación no fue probada y, por ende, que el despido no resultó justificado.

    Admite la procedencia de las reparaciones pretendidas por el actor, con excepción del daño moral, en el entendimiento de que, en principio, el resarcimiento tarifado cubre todos los daños derivados del despido arbitrario, “incluidos los padecimientos producidos por la invocación de una falsa causa” y que la indemnización civil resulta procedente únicamente “en aquellos casos excepcionales en que el despido vaya acompañado por una conducta adicional que resulta civilmente resarcible aún en ausencia de vínculo contractual”.

  3. En primer lugar, he de tratar el agravio de la actora en lo atinente al rechazo del daño moral.

    A mi criterio, el empleador cuenta con la posibilidad de despedir sin causa al trabajador (o de incumplir con sus obligaciones para que éste se coloque en situación de despido indirecto) y no parece discutible que el sistema general de inestabilidad que rige en nuestro ordenamiento asigna eficacia al acto extintivo dispuesto por el empleador sin invocación de justa causa, a pesar de constituir un ilícito contractual.

    También es cierto que la reparación de los daños y perjuicios que ocasiona el acto Fecha de firma: 14/09/2023

    ilícito –que supone la Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    ruptura inmotivada de la relación- se encuentra contemplada en el Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    sistema tarifado mediante el cual se resarcen las consecuencias que normalmente derivan del distracto.

    Sin embargo, es insoslayable que cuando la actitud patronal que provoca el distracto –directa o indirectamente-, más allá de su eficacia para extinguir la relación, está

    acompañada de actos dirigidos a afectar la dignidad y voluntad de la otra parte,...

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