Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Septiembre de 2023, expediente CNT 001763/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. N°: 1.763/2019/CA1 (57.655)

JUZGADO N°: 42 SALA X

AUTOS: “G.I.L. C/ NUCLEOELECTRICA

ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,05-09-2023

El DR. LEONARDO AMBESI, dijo:

I.- Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpusieron la codemandada Nucleoeléctrica Argentina S.A. (en adelante NASA), así como la parte actora, a tenor de los memoriales que recibieron sus respectivas réplicas contrarias.

Asimismo, la demandada recurrió los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

II.- La accionante cuestiona la decisión del Sr. Juez de grado por la falta de condena a Adecco Recursos Humanos Argentina S.A. en los términos del art. 29 LCT.

Por su parte, la codemandada NASA se agravia, principalmente,

por la condena en autos. Afirma que no existió intermediación fraudulenta con Adecco, sino un vínculo comercial para satisfacer una situación particular y excepcional para la finalización de la central de Atucha II, para lo cual fue contratada la actora. Asimismo cuestiona la procedencia de las multas previstas en los arts. 1º de la ley 25.323 y 80 LCT (conf. art. 45 ley 25.345). En este Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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sentido, también critica la inclusión del incremento previsto en el art. 61 del CCT 51/05 en la base de cálculo para la multa estimada en el art. 1º de la ley 25.323. Finalmente, apela la imposición de costas a su cargo.

III.- Razones de índole metodológica llevan a examinar en primer lugar los agravios vertidos por la codemandada recurrente, anticipando que los términos en los que ha sido vertida la queja no permiten alterar la solución adoptada en la anterior instancia.

Sobre esta cuestión, vale señalar que las partes coinciden en cuanto a la fecha de extinción del vínculo en julio de 2018, y también en que en junio de 2015 NASA decidió registrar a la actora como dependiente,

reconociendo la antigüedad desde enero de 2010, lapso en el que se encontraba registrada para A. y prestaba servicios para NASA.

Ahora bien, también resulta reconocido que Adecco es una empresa que provee servicios de recursos humanos a sus contratantes, y en tales condiciones, la actora, contratada por A. en un primer momento, fue asignada a la Unidad de Gestión de Proyectos Nucleares de NASA, para prestar servicios para esta. Así, no se encuentra desvirtuado que la accionante se desempeñó para NASA desde enero de 2010. También se encuentra acreditado el escenario fáctico en el que se desarrolló la contratación efectiva de G.(.y otros empleados) en 2015, reconociendo la antigüedad de estos y desempeñando, desde el inicio del vínculo, las mismas tareas.

En este sentido, tal escenario fáctico se encuentra ratificado por las declaraciones testimoniales de V., B. y R.. Cabe señalar que, si bien los mencionados testigos aceptaron tener juicio pendiente con la accionada,

lucen precisos, categóricos, contestes entre sí y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y suficiente razón de sus dichos, motivo por el cuál revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo, al ser concordantes y revelar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 386 y 456 del CPCCN y art.

90 de la L.O.).

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Por otra parte, los testigos propuestos por la demandada (C.,

L. y Berisso), quienes, además, son empleados, reconocieron la provisión de empleados por parte de Adecco, así como de otras empresas prestadoras de servicios de recursos humanos.

A mayor abundamiento, de la pericial contable producida no se evidencia el tipo de contratación habida entre ambas demandadas como para verificar el objeto de la misma.

Cabe advertir entonces que el presente esquema relacional, en el que la empleadora originaria pierde tal carácter ante la inserción del trabajador en la estructura organizativa principal, ha sido motivo de análisis por la doctrina quien, al comentar el mentado art. 29 LCT, alude a la hipótesis de la “sub-empresa” como ente que provee mano de obra a empleadores más importantes para darles flexibilidad a su fuerza de trabajo y descargar algunos costos y obligaciones sociales que tienen que soportar respecto de sus empleados permanentes y directos. La ley, en dichos supuestos, no prohíbe ni reglamenta este tipo de suministro sino que adopta el criterio de responsabilización del empresario que utiliza la mano de obra suministrada por otro en la forma más enérgica, como es la de establecer su responsabilidad total y directa (cfr.

López-Centeno-Fernández Madrid, “Ley de Contrato de Trabajo comentada”,

2da. Ed. Actualizada, Tomo I, ps.353-355).

La cita aquí resumida permite observar los distintos fenómenos de la intermediación laboral, los cuales constituyeron un desafío para el legislador,

y cuya respuesta inicial se obtiene del mentado art. 29 que, huelga recordar,

alcanza a cualquier acto o estipulación que al efecto se concierte. En tal marco,

esta Sala ha empleado, al decidir distintos casos con base en la mencionada regla, criterios hermenéuticos de imputación de responsabilidad basados en el efectivo requerimiento de una empresa a otra de los servicios de un trabajador,

en su incorporación de hecho a la estructura organizativa de la requirente, y en el beneficio que la tarea realizada hacía al giro normal y habitual de su actividad (cfr. criterios similares, 29/04/2011 Sala X, “Verbekt, M.C. c IBM

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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Argentina y Otro”;...

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