Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Octubre de 2016, expediente CNT 052753/2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 52753/2013/CA1 JUZGADO Nº17 AUTOS: “G.A.V. c. PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. Y OTRO s. ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral y rechazó la de cobro de indemnizaciones por despido, haciendo lugar sólo a la liquidación por Vacaciones, SAC proporcional y sanción del art. 80 LCT. Se agravian contra tal resolución, la parte actora y ambas demandadas.

  2. La queja de la accionante se centra en el rechazo de la acción por denuncia de contrato.

    Más allá de que la queja resulta desierta, pues no pasa de ser una mera disconformidad con el resultado adverso, corresponde recordar que, habiendo sido desconocidos los hechos relatados en el escrito inicial, correspondía a la parte interesada acreditar los presupuestos en los que se basa su acción. En este sentido, esta Sala ha Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951986#165610780#20161028114039216 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 52753/2013/CA1 dicho que rigen en el proceso laboral las reglas del onus probandi. Era carga de la accionante acreditar el presupuesto de su pretensión. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por la actora, pesa sobre ella la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado.

    Así, la actora sostiene en su escrito inicial que en fecha 04/01/2013 el Dr.

    Nadaun le hubo otorgado un certificado médico, por el cual se le cubrían las licencias hasta el 07/02/2013, razón por la cual las mismas no se encontrarían injustificadas y se le estarían adeudando salarios, pero lo cierto es que sólo acreditó tener dos certificados de los días 07 y 14 del mes de febrero de 2013 (ver fs. 48, 214 y 217), siendo que la propia actora se dio por despedida el 14/02/2013.

    A contrario de lo que sostiene la accionante, la existencia de un certificado indicando reposo no hace presumir los anteriores, por más que refiera a un “seguimiento”

    porque nada habilita a presumir un estado de incapacidad tal que la invalidara para presentarse a trabajar, máxime cuando este tipo de afecciones tiene evoluciones graduales, con cuadros agudos y remisiones, que alternan entre ellos.

    Es por ello que no ha alcanzado a acreditar la injuria que alegó en el telegrama rupturista, ya que al no haber justificado sus ausencias no tenía derecho a percibir los haberes que reclamaba y, por ende, tampoco justificaban la finalización del vínculo que la unía con la empleadora.

    En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en grado en cuanto a la acción por despido.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951986#165610780#20161028114039216 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 52753/2013/CA1

  3. En lo que se refiere al agravio por la multa del art. 80 de la L.C.T., entiendo debe revocarse lo decidido por la Juez de grado.

    En efecto, al contestar la demanda la empleadora sostuvo que la actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el decreto 146/01 y desconoció la documentación acompañada, entre la que se encuentra la carta documento de fs. 44, sin que se haya producido prueba informativa al correo para que informe sobre su autenticidad y recepción.

    Por ende, y no habiéndose cumplido con el recaudo formal del decreto aludido, cuya aplicación al caso no fuera objetada, la indemnización en cuestión no resulta procedente.

    Como correlato de lo señalado, el monto por el cual prospera la presente acción es de $795.-

  4. Se agravia C. por la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T. señalando que de su parte no hubo dolo, por lo que no procede la condena.

    Al respecto, hago hincapié en que los argumentos que de manera dogmática se esgrimen en el escrito recursivo presentado por la empleadora con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo) y al cumplimiento obligatorio del artículo 15 de la Ley 24.028 carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951986#165610780#20161028114039216 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 52753/2013/CA1 En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A.

    s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004), así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/

    Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006; "P. c/ Aipaa S.A." y "Á.J. c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de irrazonabilidad del art. 39, ap. 1 de la ley 24.557. Así lo voto.

  5. Cuestiona la empleadora la condena a su parte, con fundamento en la norma civil. Afirma que cumplió con todos los deberes a su cargo y que no ha habido, en el caso de autos, una cosa riesgosa que permita la aplicación de la responsabilidad objetiva, manifestando asimismo que no se ha acreditado el nexo entre las tareas y las dolencias reclamadas.

    Critica, de esta manera, la ausencia de elementos ciertos que habiliten una vinculación causal entre el evento dañoso y las afecciones incapacitantes cuya Fecha de firma: 28/10/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19951986#165610780#20161028114039216 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 52753/2013/CA1 indemnización ha sido ordenada en grado. La interpretación de los diversos elementos de juicio reunidos en el sub lite genera una solución contraria a la reclamada. Digo ello por cuanto la empleadora reconoció que la actora era cajera, y las tareas desarrolladas por esta, más allá de haber sido genéricamente desconocidas en las negativas de rigor, han sido acreditadas por las testigos aportadas a la causa (206 y 207).

    A partir de lo expuesto y considerando que la lesión pericialmente detectada, se encuentra topográficamente localizada en la parte del cuerpo específicamente comprometida por las labores, ya que la actora era cajera en el establecimiento de la empleadora, debiendo movilizar elementos de peso, en forma repetitiva durante toda la jornada, sintiendo el día 09/06/2012 un fuerte dolor en la zona del hombro al movilizar un producto, resulta aceptable concluir que dolencia se trata de un accidente/enfermedad causada por el trabajo. Por ello, no puede sino avalarse, en el caso a estudio, que existe suficiente relación causal entre el daño que presenta y la acción descripta.

    R. que, si bien la empleadora pretende que las lesiones son ajenas al trabajo, los porcentajes de incapacidad determinados por el experto fueron imputados a los daños causados por las labores realizadas, sin que atribuyera éstos a cuestiones ajenas ni afecciones previas a la relación laboral (ver fs. 251 vta.).

    Establecido que el daño se produce por las actividades del empleador, el porcentaje de incapacidad debe ser atribuido al riesgo, por efecto de la presunción de materialidad. Por el contrario, como señalé anteriormente, el demandado no ha acercado prueba tendiente a excluir esta presunción. Una vez establecido ello, menos aún fue capaz de demostrar que el daño se produjo por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no debe responder.

    Cabe señalar que, el hecho que produjo el...

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