Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 20 de Agosto de 2015, expediente CIV 082607/2010/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. 082607/2010/CA001 JUZG. N° 40 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “GUTMAN RAUL C/ SISTEMAS BEJERMAN S.A. S/ COBRO DE SUMAS DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 309/312, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: sres. jueces de cámara D.. A.J., D.S. y C..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

  1. A fs. 68/75 se presentó R.G. por intermedio de letrado apoderado, promoviendo demanda contra Sistemas Bejerman S.A. por cobro de la suma de ciento seis mil Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA ciento setenta y seis pesos con diez centavos y/o lo que en más o en menos resulte de las pruebas que se produzcan, con más sus intereses desde la fecha de intimación formulada por carta documento, el 21% en concepto de impuesto al valor agregado y las costas del juicio.

    A fs. 92/96 compareció S.B.S.A., contestando la demanda y pidiendo su rechazo con imposición de costas.

    Fue dictada sentencia a fs. 309/312, disponiéndose el rechazo de la demanda entablada y absolviendo a S.B.S.A., con costas a cargo de la parte actora.

    Esta última interpuso recurso de apelación contra el decisorio recaído, sustentándolo mediante la expresión de agravios que luce a fs. 339/342 y cuya réplica emitió su contraparte a fs. 344/vta.

    Se llamaron autos para sentencia a fs.

    345 vta.

  2. LOS HECHOS DEL CASO:

    No se encuentra discutida la vinculación contractual de las partes. El Dr.

    Gutman, abogado tributarista, se comprometió a Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C la defensa de la demandada mediante la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por la entonces Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP) cuyas determinaciones de oficio generaron ajustes en las obligaciones que la demandada debía ingresar e infracciones.

    Tampoco es materia de debate a esta altura la sujeción de la relación a las reglas definidas en el instrumento que obra actualmente a fs. 297 y que fue redactado el día 22 de noviembre de 1999. El acuerdo estipulaba la obligación de pago, por un lado, de un anticipo no reintegrable de $ 120.000 más IVA en cuotas y, por el otro, del 5% de la brecha que termine existiendo entre el reclamo original de AFIP y aquella suma que en definitiva deba abonar la demandada.

    El objeto de la pretensión se encuentra compuesto por el cobro de ese 5%

    computable sobre la diferencia de valores.

    Afirma el abogado demandante que la decisión de su contraparte de acogerse en 2008 a los beneficios de la ley 26.476 y de la Resolución Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA General 2650 dictada en consecuencia –

    regularización de deudas, con exención de intereses y sanciones-, impartiéndole a él instrucciones para que presente el correspondiente formulario ante AFIP y desista de la acción y del derecho, le impidió

    completar su actuación profesional que hubiera permitido un resultado favorable a las pretensiones que se habían articulado.

    Señala que con su actuación profesional a lo largo de diez años logró un beneficio para la demandada de $ 2.123.521,81 pesos, en base al cual reclama $ 106.176,10 por ser el 5% de la primera suma, con más intereses a partir de la mora producida el día 10/09/2009.

    Sistemas B.S.A. reconoce el documento en que se encuentran volcados los términos del acuerdo como asimismo la actuación profesional de G. en los expedientes 18059-

    I, 18060-I y 22597-I del Tribunal Fiscal de la Nación. Aduce que tras la entrada en vigencia de la ley 26.476, que permitía la regularización de deudas tributarias previo Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C desistimiento de la acción y del derecho y pago de costas, se decidió el acogimiento al régimen conforme la directiva y el consejo del aquí

    demandante.

    Pide el rechazo de la demanda atento que la condición para percibir el “fee de éxito” era obtener un resultado favorable, entendiendo por tal que se haga lugar a las pretensiones de la empresa, y que en el caso no hubo éxito alguno en la actividad profesional llevada adelante por el actor.

    El juez de primera instancia rechazó

    la demanda de cobro del fee de éxito al entender que la reducción de la deuda y su pago en cuotas se debió a un acto del príncipe consistente en el dictado de la ley 26.476 pero no a la actuación profesional del Dr. G. y que fue convenido que el honorario por resultado se abonaría cuando se hiciera lugar a las pretensiones de la empresa.

  3. LOS AGRAVIOS:

    Se queja la parte actora, que pide la revocatoria de la sentencia dictada y que se haga lugar a la demanda incoada.

    Fecha de firma: 20/08/2015 Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Señala que se ha desatendido el principio de congruencia por cuanto el hecho del príncipe no fue esgrimido por la sociedad demandada en su defensa y que, de todas formas, se trató de una ley que no era imperativa sino que contenía un régimen de regularización que era facultativo para el administrado.

    Asimismo, que la imposibilidad de cumplir el cometido partió del acto jurídico voluntario de la demandada tras las explicaciones recibidas del actor y siguiendo el consejo de sus contadores, por lo que a su juicio debe reconocerse la obligación de la demandada de pagar el porcentaje previsto, con costas.

  4. EL CONTRATO:

    La libertad en las convenciones sobre honorarios encuentra...

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