Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 17 de Julio de 2020, expediente CNT 077790/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75249

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 77790/2014

(Juzg. Nº 57)

AUTOS: “G.D.N.C.S.M.S. Y OTROS S.

DESPIDO”

Buenos Aires, 17 de julio de 2020.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de vota-

ción y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

el reclamo de autos, viene en apelación la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 310/325, siendo el mismo replicado por su contraria a fs. 327/342.

La actora en su presentación se agravia centralmente por cuanto en grado se ha considerado que las tareas por ella cumplidas en calidad de fonoaudióloga a favor de pacientes internados no presentaba naturaleza dependiente.

En el presente caso, la accionante ha intimado a los demandados invocando su desempeño de carácter dependiente en la atención domiciliaria de los pacientes asociados a S.M., que requirieran sus servicios como fonoaudióloga.

Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

Por su parte, los accionados han argumentado que la actora prestó tareas como fonoaudióloga independiente de forma totalmente eventual, discontinua y de acuerdo a su conveniencia efectuó prestaciones fonoaudiológicas las cuales fueron pagadas dentro del marco de una típica locación de obra, agregando que, por otro lado, G. se desempeñaba como profesional atendiendo pacientes que la contratan a través de la modalidad de “cartilla” en su propio consultorio.

Asimismo, surge de las constancias de la causa, que la propia actora asume que por un lado efectuaba la atención domiciliaria de los pacientes internados que requirieran sus servicios (y esta relación es el objeto de la presente causa)

y, por otra parte, también atendía pacientes en su consultorio a través del sistema de “cartilla” (vínculo que no es objeto de cuestionamiento en esta causa), siendo que ambas relaciones comenzaron en 1998, cesando por despido indirecto la vinculada con la atención domiciliara de pacientes en el mes de julio de 2014 y la de prestadora de “cartilla” diez meses después.

Sentado lo expuesto, y adentrándome en el estricto objeto de la presente acción, vinculado con la invocación de naturaleza dependiente del vínculo que uniera a la actora con la demandada S.M. en calidad de atención domiciliaria de pacientes afiliados a dicho sistema de medicina prepaga que estuvieran internados o bien en sus domicilios o bien en instituciones, en su condición de fonoaudióloga.

Así las cosas, y tal como he destacado precedentemente la accionada en su contestación a la intimación cursada por la actora en tal sentido, argumenta que Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

el vínculo que los unía en tales prestaciones era una locación de obra.

En este orden de ideas y de conformidad con las previsiones del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo,

el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo salvo que; por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio.

En el caso, la presunción señalada no se encuentra desvirtuada en modo alguno por los elementos de prueba aportados a la causa, todo lo contrario, la misma se haya reforzada por la prueba colectada en autos.

En el sub lite, en mi opinión, de los distintos elementos de prueba colectados, ha quedado demostrado que la actora no organizaba ni dirigía su actividad, sino que prestaba sus servicios personales en calidad de fonoaudióloga en atención domiciliara, conforme la organización y dirección impuestos por la accionada, y a cambio de una retribución.

La testigo O. que depone a fs. 172 explica que “…

conoce a la actora en el domicilio del paciente M. José

Luis que la actora era la fonoaudióloga, que la dicente empezó

a ir a lo del paciente hace cuatro años el 8/3/2012, que la dicente es enfermera que cuida al paciente…” agrega que “…

cuando comenzó a atender al sr. M. la actora ya estaba trabajando con el paciente. Que la dicente sabe que la actora era fonoaudióloga porque ella iba a hacerle la deglución. Que Fecha de firma: 17/07/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

la actora iba tres veces a la semana al domicilio del paciente M., y permanecía media hora o más, a veces se quedaba más si el paciente tenía mucho para tragar…” y que “…sabe que la actora iba tres veces por semana porque hay un aparato para marcar la entrada y la salida, que lo controla S.M.,

que este aparato está en el domicilio del paciente que lo colocó S.M. para todos los profesionales que vayan a prestar servicios en el domicilio. Que este aparato está

puesto hace tres años más o menos…” asimismo, explica que “…

la actora recibía órdenes e instrucciones de trabajo de S.M., que la dicente lo sabe porque cuando la actora no llegaba al domicilio del paciente porque le avisaban a la dicente que tenía algún problema personal S.M. llamaba y preguntaba si la fonoaudióloga estaba yendo al domicilio…” y que “… la actora cuando llegaba marcaba, que era manual se ponía matrícula, el número de seguridad, y cuando se iba ponía lo mismo y marcaba también la fecha de la próxima visita. Que la dicente sabe lo anterior por la dicente la recibía a la actora y la vio marcando cuando entraba y cuando salía…”.

Por su parte, P. a fs. 181 expresa que “… la dicente conoció a la actora en el año 2009, que la madre de la dicente se accidentó en octubre del año 2009 y meses después porque tuvo una cirugía de caderas y meses después tuvo que ser asistida con internación domiciliaria con varios profesionales kinesiología y fonoaudióloga que fue la actora y ahí la conoció. Que la dicente...

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