Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Junio de 2022, expediente CNT 060315/2014/CA001
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 60315/2014
AUTOS: G.Z., WILBER Y OTROS c/ BOLO, MONICA
MARIEL Y OTROS s/DESPIDO
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia dictada el 10/11/2021 que hizo lugar a la demanda promovida, se alza la codemandada C.S.
y la codemandada Montagne Outdoors S.A. a tenor de los memoriales que fueron incorporados al Sistema Lex 100 y que no han merecido réplica de la contraria. Asimismo,
el letrado interviniente por la codemandada Montagne Outdoors SA apela en el pto. IX del escrito recursivo los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos.
Se queja la codemandada C.S. porque no se tuvo en cuenta la defensa de falta de legitimación pasiva por ella interpuesta. Objeta la condena solidaria que le fue impuesta al considerársela empleadora de los actores.
Cuestiona la condena al pago de los rubros que fueron diferidos a condena; en particular,el previsto por el art. 2 de la ley 25323. Critica la decisión de grado en cuanto viabilizó las indemnizaciones de los arts. 9 y 15 de la LNE y porque consideró procedente el reclamo por horas extras. Se agravia porque se hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT.
La codemandada Montagne Outdoors SA tilda el fallo de arbitrario. Se agravia de la decisión en cuanto se omitió aplicar el límite temporal que impone el cuarto párrafo del art. 30 LCT. Critica el fallo por considerar que la tarea encomendada forma parte de su actividad normal y propia. Objeta la condena a abonar la indemnización del art. 80 LCT. Se queja de la decisión de grado que juzgó innecesaria la prueba testimonial. Finalmente invoca precedente de la Sala VII a los fines del recurso de inaplicabilidad de ley y apela por altos los honorarios regulados a los letrados y el perito contador.
En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, he de analizar en primer lugar la queja de la codemandada Cheek SA
destinada a cuestionar la condena solidaria que le fue impuesta. Sostiene que la Fecha de firma: 13/06/2022
Alta en sistema: 14/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
sentenciantedecidió condenarla por considerarla empleadora de los actores basándose en la rebeldía de la codemandada Bolo, pese a que ella contestó oportunamente la demanda.
Manifiesta que se ha vulnerado su derecho de defensa ya que nada aportaron los actores a efectos de probar que mantenían una relación de dependencia con ella. Precisa que no conoce ni trató con los accionantes, que jamás fueron empleados suyos y que, en consecuencia, mal puede haber sido su empleadora. Señala que no contrató a los empleadores de los actores en los términos pretendidos por la contraria y que no les encomendó el cumplimiento de una actividad normal ni específica propia de ella como lo requiere el art. 30 LCT. En orden a todo ello, insiste en que resulta ajena al reclamo y que carece de falta de legitimación pasiva, defensa ésta que, según aduce, fue soslayada por completopor la Sra. Juez a quo.
Los términos de los agravios imponen señalar que la Sra. Juez a quo expresamente consideró a la recurrente solidariamente responsable del pago de los créditos salariales e indemnizatorios “porque, en razón de la admitida tercerización de la confección textil a través de la demandada B. quien fuera empleadora de aquellos, se configura en el caso el supuesto de subcontratación de la actividad propia y específica a la que refiere el art. 30 de la LCT”.
Desde esta perspectiva, es evidente que la queja esbozada por la recurrentetrasunta una mera discrepancia que en modo alguno logra conmover lo decidido en grado(conf. art. 116 de la LO). Ello así por cuanto,la recurrente se limita a señalar esencialmente que no fue empleadora de los aquí actores sin reparar que la Sra. Juez de grado la juzgó responsable por considerarlaresponsable en los términos que prevé el art. 30 dela LCT y no, reitero, en el marco de las previsiones que contiene el art.
26 de la LCT.
La deficiencia técnica apuntada sella negativamentela suerte del recurso pues la expresión de agravios debe constituir una exposición fundadaen derecho que contenga un examen serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, queexteriorice los argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio,invoque aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o ponga de manifiestouna incorrecta interpretación de las normas declaradas aplicables a la controversia. Laexigencia de que el memorial contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada unode los puntos del decisorio apelado, demostrativa de qué es erróneo,
injusto o contrario aderecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demandadirigida al superior”, por lo que su contenido determina los límites precisos de la actividadrevisora, de modo que la ausencia, como acontece en el sublite, de objeciones especialmente dirigidas a rebatir sustentos esenciales de la decisión determina lainexistencia de agravios que deban ser atendidos en la Alzada pues no existe una cabalexpresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).
Fecha de firma: 13/06/2022
Alta en sistema: 14/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado...
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