Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2008, expediente C 89168

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 89.168, "G. ,V. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, confirmó la resolución de fs. 648 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836, por resultar tardíamente formulado por la parte actora (ver fs. 648 y 678).

Se interpuso, por la citada parte, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

I. La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 648 que rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836, por resultar tardíamente formulado por la parte actora.

  1. Contra tal pronunciamiento se alza la accionante mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 682/695 vta., por el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 18 de la Constitución nacional; 15 de la Constitución provincial y doctrina legal de la "primera oportunidad propicia". Alega a su vez absurdo del decisorio (fs. 682).

  2. El recurso debe prosperar.

    a) Para confirmar la desestimación decidida respecto del planteo de inconstitucionalidad de la ley 12.836, la Cámara de Apelaciones utilizó, al igual que el juez de primera instancia, como único argumento, la extemporaneidad de dicha petición.

    Entendió, trayendo en su apoyo un pronunciamiento de esta Corte recaído en el ámbito de su competencia originaria (causa B. 53.791, sent. del 10-III-1998), que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la legitimada activa resultaba tardío al haberse formulado después de transcurrido un tiempo considerable desde la publicación de la norma, haciendo hincapié en la operatividad de pleno derecho de la ley en cuestión.

    Resolvió, así, que la petición tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad debió introducirse con el requerimiento de pago al deudor, en tanto la normativa ya se encontraba en vigencia, vislumbrándose como razonable que sería aplicada a su respecto.

    b) No obstante que pudiera considerarse que la atribución de los jueces de declarar la inconstitucionalidad de oficio (C.S.J.N. "Recurso de hecho. Banco Comercial de Finanzas, en liquidación Banco Central de la República Argentina s/ Quiebra", sent. del 19-VIII-2004 y mi voto en la causa L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004), tiene potencialidad suficiente para desplazar el tratamiento del tópico atinente a la oportunidad propicia en que la parte debe introducir el planteo constitucional, considero que aún abordando el análisis de tal cuestión en base a las pautas hermenéuticas elaboradas en el contexto clásico de la exigencia insoslayable del temporáneo pedimento por la parte no cabe sino reconocer razón al recurrente.

    En efecto, en la presente, a raíz de la solicitud formulada por el Fiscal de Estado para que se aplique para la cancelación del crédito el procedimiento establecido en la ley 12.836 (fs. 624), la accionante -a quien se le corrió traslado de dicha presentación- planteó la inconstitucionalidad de la norma citada (fs. 631/639), cuestionamiento que la parte accionada tuvo oportunidad de rebatir (643/647). Tales planteos motivaron el pronunciamiento del magistrado de primera instancia (fs. 648), que fuera objeto de recurso de apelación, dando lugar al pronunciamiento de fs. 675/678, aquí cuestionado.

    Aún colocados en la posición tradicional en relación a la oportunidad para invocar la inconstitucionalidad de una norma, la imputación de extemporaneidad del pedido hecha por las instancias de grado se muestra en el caso como excesiva.

    Como he sostenido anteriormente (v. causa L. 56.216, sent. del 14-VII-1998, a la que remito), la frase "primera oportunidad propicia", relativa a la temporaneidad con que deben hacerse los planteos de inconstitucionalidad no debe apreciarse con un criterio formalista o restrictivo, dado que de ese modo se atenta contra el principio de la defensa en juicio (arts. 18 de la Const. nac.; 15 de la Const. prov.; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica). Ello sin perjuicio de que, según he expresado con anterioridad, los jueces cuentan con la potestad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas en los casos que son sometidos a su conocimiento (conf. mi voto en causas L. 83.781, "Zaniratto", sent. del 22-XII-2004; L. 74.311, "B.", sent. del 29-XII-2004; a cuyos fundamentos remito en honor a la brevedad; asimismo C.S.J.N., B. 1160. XXXVI, "Banco Comercial de Finanzas S.A.", sent. del 19-VIII-2004).

    En el sentido expuesto ha tenido oportunidad de expedirse el Alto Tribunal federal en una causa que guarda -en lo que aquí interesa- particular similitud con la presente, al resolver el recurso de hecho planteadoin re"Pompey, J.O.". Sostuvo allí dicho cuerpo que: "lo atinente a la aplicación de la ley 11.756 no fue objeto de debate y decisión en la etapa de conocimiento por lo que la Suprema Corte de la Provincia no pudo hacer extensivo en la especie el principio de preclusión cuyo efecto propio es el de impedir nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita ("Fallos" 305:774; 320:1670)". En tales condiciones, asiste razón al recurrente en cuanto sostiene que planteó oportunamente la inconstitucionalidad de la ley citada al contestar, en etapa de ejecución de sentencia, la pretensión de la contraria dirigida a que se resolviera su aplicación (Fallos 324:1301), criterio reiterado recientemente por el cimero Tribunal federal, al resolver la causa "Allo, M.E." (Fallos 327:4252, sent. del 14-X-2004).

    En síntesis, al tiempo en que la parte accionante introdujo el reproche sobre la invalidez supralegal de la ley 12.836 en autos no se había adoptado decisión alguna sobre el particular; del mentado planteo se confirió traslado a la contraria, garantizándose de tal modo su derecho de defensa, el que fue efectivamente ejercitado, tras lo cual, en definitiva, la cuestión fue resuelta por ela quo.

    En tales condiciones, no cabe sino considerar "propicia" la oportunidad en que la accionante introdujo el planteo constitucional.

  3. Revocada -como propongo- la decisión del Tribunal de alzada, sigue en el cometido de esta Corte resolver la petición oportunamente planteada por la actora.

    La problemática a resolver se circunscribe a saber:

    i) si resultan constitucionales las previsiones contenidas en la ley 12.836 -texto según la ley 13.436- en tanto disponen un régimen de consolidación de deudas del Estado provincial, y

    ii) si así fuese, si en el caso se encuentran acreditadas circunstancias excepcionales que justifiquen "inaplicar" dicho régimen.

    V.A. a señalar que, por las razones que seguidamente paso a exponer, el régimen de consolidación previsto por la ley 12.836 -tras las reformas introducidas por la ley 13.436- supera el test de supralegalidad.

    1. Al votar la causa L. 55.986, "Ceballes" (sent. del 15-XII-1998), oportunidad en que sostuve la constitucionalidad del régimen de consolidación previsto por la ley provincial 11.192 (B.O.P., 23-I-1992), puse de manifiesto que la ley 23.982 (B.O.N., 26-VIII-1991) estableció un régimen de consolidación de deudas para el Estado nacional respecto de las obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1 de abril de 1991, contemplando expresamente una previsión para que las provincias puedan consolidar sus compromisos de similar especie (art. 19).

      En cumplimiento de dicha determinación, el aludido cuerpo preceptivo no fue más que una reproducción casi literal de la norma nacional y constituyó una disposición sancionada en ejercicio de una delegación legislativa.No importó la manifestación de una atribución local. Se siguieron las pautas fijadas por el Congreso de la Nación.

      De tal modo, la citada normativa fue emitida en uso de las facultades conferidas por el Congreso de la Nación (art. 19, ley 23.982), circunstancia que implica que sus disposiciones tienen un rango normativo distinto al de las leyes comunes provenientes de la Legislatura local.

      Ello determinó la presencia de una regulación que inviste carácter intra federal, ya que constituyó el resultado de la expresión concurrente de las voluntades del Congreso de la Nación y la Legislatura local.

      Consideré que se configuraba el caso de una ley provincial que integra un acto compartido de derecho intra federal cumplido con participación de una ley del Congreso de la Nación (Bidart Campos, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", t. II, pág. 243; del mismo autor, "Leyes contrato y derecho provincial", "El Derecho", t. 79, pág. 365).

      Más acá en el tiempo, tuve oportunidad de analizar si el modelo establecido por la ley 12.836 (B.O.P., 7 al 11-I-2002), en su texto original, resultaba de esencia intra federal y se ajusta al marco normativo base establecido por el legislador nacional (causa B. 59.361, "Aubert", res. del 12-X-2005).

      Señalé en dicho pronunciamiento:

      i) que el aludido cuerpo legal fue dictado en el marco del estado de emergencia administrativa, económica y financiera del Estado provincial, de la prestación de los servicios y de la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial centralizado, descentralizado, organismos autónomos y autárquicos de la...

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