Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 25 de Septiembre de 2017, expediente CIV 085191/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte Nº 85191/2010 “G.V.A. c/ Transportes Automotores Callao SA Línea N° 12 y otros s/ daños y perjuicios ” Juzg Nº3 Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

G.V.A. c/ Transportes Automotores Callao SA Línea N° 12 y otros s/ daños y perjuicios

La Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 448/467 hizo lugar a la demanda interpuesta por V.A.G. condenado a Transportes Automotores Callao S.A. y M.F.L. a abonar la suma de $ 97.900 con mas sus intereses y costas del proceso, haciendo extensiva la condena a Escudo Seguros SA en los términos del Art 118 de la ley 17418.-

    La presente demanda se origina- según sus dichos- en el accidente ocurrido con fecha 7 de Octubre de 2009 en el colectivo de la Linea 12 interno 50 en la intersección de las calles Constitución y Combate de los Pozos cuando estándola actora en la línea de espera de la puerta trasera, esta abre repentina y violentamente en su cara impactándole en la aparte derecha afectándole desde el pómulo derecho y todo el ojo de ese lado, arco superciliar derecho y la frente sufriendo daños y perjuicios por las cuales acciona.-

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la citada en garantía como la parte demandada a fs. 484/489 y fs 491/494 respectivamente.-

    Corridos los pertinentes traslados de ley obra a fs. 496/503 el responde de la actora a sus contrarias.-

    A fs. 507 se dictó se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12418983#188212249#20170922123005401 ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-

  3. Agravios Cuestiona la accionada la atribución de responsabilidad endilgada a su parte en función de la falta de acreditación del hecho como de la relación causal atento existir discrepancias en los dichos de la accionante como en cuanto a la valoración de la prueba testimonial, asimismo funda su queja en la procedencia y cuantía de los rubros incapacidad psicológica, su tratamiento y daño moral establecidos en el fallo apelado.-

    Por su parte la aseguradora basa su reproche en la extensión de la condena a su parte estableciendo la inoponibilidad de la franquicia a la víctima.-

    IV.-La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha enmarcado claramente el contrato de transporte público dentro de la órbita de los derechos del consumidor. Así, ha sostenido que “La interpretación de extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios.-

    Ha afirmado, asimismo, que la seguridad debe ser entendida como un valor que debe guiar la conducta del Estado así como a los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas, ya que la incorporación de este vocablo en el art. 42 de la Constitución Nacional, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe: la vida y la salud de sus habitantes, sosteniendo, por otra parte, que “los Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12418983#188212249#20170922123005401 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial, y por lo tanto no corresponde exigirles la diligencia de quien celebra un contrato comercial” (conf. C.S.J.N., 22/04/2008, “L., M.L. c. Metrovías S.A.”, Fallos 331:819; L. L.

    2008-C, 562 y 704).-

    Incumbe al actor la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño sufrido, mientras que para eximirse de responsabilidad la demandada debe acreditar la existencia de fuerza mayor, culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.S.J.N., Fallos: 313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139; 323: 2930 y 327:5082).-

    El transportador es responsable por el daño que sufran los pasajeros durante el viaje, en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, en virtud del cual debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del porteador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (Conf. B.A., J., "Teoría General de la Responsabilidad Civil", pág. 319).-

    De ahí que, frente al caso concreto, luego de sentar los principios que deben regir la solución de una litis dada, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el entonces vigente art. 184 del Cód. de Comercio, ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajero. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño.-

    A partir de la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder.-

    Cabe señalar que luego de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la unificación de la responsabilidad civil torna aplicables al ámbito del contrato las disposiciones del nuevo código referidas a la responsabilidad objetiva por riesgo (arts. 1757 y 1758), con lo que pierde interés seguir recurriendo a la obligación de seguridad de resultado para objetivar la responsabilidad del deudor. Por ese motivo no se ha incorporado en el CCC Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #12418983#188212249#20170922123005401 ninguna alusión a la obligación tácita de seguridad. En tales situaciones, la reparación del daño se regirá, según los casos, por los arts. 1749 (responsabilidad por culpa o dolo) o 1757 y 1758 (riesgo), según que se hayan empleado o no cosas viciosas o riesgosas para ejecutar la obligación, o bien que la actividad desplegada por el deudor pueda o no calificarse en sí misma como peligrosa en los términos del art. 1757 ( Conf Picasso Sebastian “ El fin de la obligación de seguridad en el derecho común” Publicado en: LA LEY 03/09/2015, 03/09/2015,Cita Online: AR/DOC/2983/2015).-

    Sentado ello y para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. G., A. “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad. (Conf. CNCiv., S.A., 4/5/09, “Auge, L.M. y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S.E.

    (CEAMSE)”.-

    De las constancias obrantes en la causa penal instruida con motivo del presente suceso consta la declaración de la aquí actora con fecha 7 de Octubre de 2009 a las 17.26 hrs quien declaró “que siendo las 16.10 hrs se encontraba viajando en el colectivo de la línea 12 rumbo a su domicilio …cuando al llegar a la intersección de la calle Constitución y Combate de los Pozos, toca el timbre uno cincuenta metros antes de llegar, a fin de descender junto con otra persona del sexo masculino, que debido a no abrirse la puerta trasera, los mismos proceden a tocar insistentemente el timbre….al llegar a la intersección mencionada la puerta trasera procede a abrirse golpeando la misma sobre el rostro de la dicente, mas precisamente sobre todo el lateral derecho del rostro.-

    Manifiesta que al descender se encuentra con la Sra. D.G. a quien le manifiesta que la puerta del colectivo había impactado sobre su rostro lesión ésta que es visible a la instrucción. Asimismo hace entrega de la copia fotostática del boleto de colectivo de la línea 12 la cual obra a fs 3 de la cuasa instructoria.-

    A fs. 8 obra el informe médico legal de fecha 7-10-2009 en el cual se consigna que siendo las 19.25 hrs y al momento del examen se evidencia Fecha de firma: 25/09/2017 Alta en sistema: 26/09/2017 Firmado por: B.A.V...

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