Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Junio de 2023, expediente FRE 011930/2022/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11930/2022
GUTIERREZ, URBANO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE
DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
Resistencia, 14 de junio de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GUTIERREZ, URBANO C/
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP S/ ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, EXPTE. Nº FRE
9586/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. Urbano G. interpone acción contra la Administración
Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la retención indebida del Impuesto a las Ganancias
en sus haberes. Plantea la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, sus
modificatorias y reglamentaciones vigentes y el cese inmediato de su aplicación al presente
caso. Asimismo, peticiona la restitución retroactiva de las sumas no prescriptas, con
intereses.
El magistrado de la instancia de origen, en sentencia de fecha 13/02/2023,
hizo lugar a la demanda deducida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e
inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias (art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628,
(texto según ley N° 27.346 y 27.430). Ordenó a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) y por su intermedio al organismo liquidador de los haberes previsionales
que se abstengan de realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias, y el
reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos por aplicación de las normas
Fecha de firma: 14/06/2023
Alta en sistema: 15/06/2023
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Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
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Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
descalificadas, desde la interposición de la demanda (23/11/2022) y hasta su efectivo pago.
Impuso costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
Para decidir de ese modo el Magistrado, tras admitir la procedencia de la
vía escogida y realizar un análisis de la normativa aplicable, puntualizó que no puede
considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia.
Consideró que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos
como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de “ganancias”, pues en
tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al
programa humanista de la Constitución Nacional.
Señaló que las disposiciones contenidas en la nueva Ley 27.617,
promulgada el 20 de abril de 2021, resultaban de aplicación al caso. Sin embargo, aclara que
no surge que se haya tenido en miras, los principios y/o parámetros descriptos en el fallo
G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación a adoptar un tratamiento
diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,
enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.
Afirmó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el
establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta
insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo
concernido.
Sostuvo que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de
diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,
desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del
presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una
situación de notoria e injusta desventaja.
Reiteró que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser
establecidos como base imponible de un tributo, no se puede aplicar el concepto de
ganancias, pues, en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que
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resulta contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado
desde el preámbulo de la carta magna.
Indicó que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa
dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su
naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre
el modo de organizar la seguridad social.
En base a lo expuesto, afirmó que corresponde que la demandada instruya
al órgano de retención, Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa, se abstenga de
efectuar las retenciones en concepto de impuestos a las ganancias. Asimismo, respecto al
reintegro consideró resulta razonable que se lo reconozca desde el momento de interposición
de demanda (sin perjuicio del derecho que pudiere asistirle de reclamar el reintegro de sumas
retenidas con anterioridad, pretensión que deberá articular por la vía y forma que
corresponda).
Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo
demandado, el que interpuesto en fecha 22/02/2023, fue concedido en relación y con efecto
devolutivo en fecha 27/02/2023. Agregados los agravios y corrido el pertinente traslado, el
actor lo contestó en fecha 22/03/2023, en términos a los que remitimos en honor a la
brevedad.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser
resueltas en fecha 03/04/2023.
2. Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:
en primer lugar, reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas, carentes
de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia la afectación de la
garantía constitucional de tutela judicial efectiva, además de la razonabilidad y seguridad
jurídica. Agrega que lo resuelto quebranta la doctrina constitucional referida a la
interpretación razonable del ordenamiento jurídico.
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Cuestiona que se declare procedente la vía cuando existían otros medios de
los que podía valerse el actor. Agrega que tampoco se acreditó que el tributo haya sido
arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución Nacional.
Controvierte lo afirmado por el Magistrado en cuanto a que la Ley 27.617
no ha cumplido los lineamientos del fallo “G.. Señala que con la modificación se
introdujo un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la
doctrina de la Corte Suprema que emana del precedente indicado y de aquéllos que le
sucedieron.
Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de
impuesto a las ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones
ordinarias, como las referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1
del inc. b) del artículo 30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción
específica la cual es equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados,
definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones
personales.
Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de
beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando
subsista la capacidad contributiva del jubilado.
Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se
dicte una nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº
27.617.
Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del
principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme
los arts. 4 y 17 de la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de
las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite
cuando violan la Constitución.
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Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula
reserva del Caso Federal (art. 14 de la Ley 48).
4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,
corresponde nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.
a) En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de
resalto que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede
por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia
atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y
fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que,
a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales
(Fallos
244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los
jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina
que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia
excepcional establecida en materia de arbitrariedad
(Fallos 237:69) toda vez que “...la
impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la
interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no
exceden las...
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