Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 14 de Junio de 2023, expediente FRE 011930/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11930/2022

GUTIERREZ, URBANO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS -AFIP- s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Resistencia, 14 de junio de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GUTIERREZ, URBANO C/

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS AFIP S/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, EXPTE. Nº FRE

9586/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Primera Instancia de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Urbano G. interpone acción contra la Administración

    Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por la retención indebida del Impuesto a las Ganancias

    en sus haberes. Plantea la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, sus

    modificatorias y reglamentaciones vigentes y el cese inmediato de su aplicación al presente

    caso. Asimismo, peticiona la restitución retroactiva de las sumas no prescriptas, con

    intereses.

    El magistrado de la instancia de origen, en sentencia de fecha 13/02/2023,

    hizo lugar a la demanda deducida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad e

    inaplicabilidad del régimen de impuesto a las ganancias (art. 79 inc. c) de la ley N° 20.628,

    (texto según ley N° 27.346 y 27.430). Ordenó a la Administración Federal de Ingresos

    Públicos (AFIP) y por su intermedio al organismo liquidador de los haberes previsionales

    que se abstengan de realizar la retención en concepto de impuestos a las ganancias, y el

    reintegro de la totalidad de los montos que le fueron retenidos por aplicación de las normas

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    descalificadas, desde la interposición de la demanda (23/11/2022) y hasta su efectivo pago.

    Impuso costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.

    Para decidir de ese modo el Magistrado, tras admitir la procedencia de la

    vía escogida y realizar un análisis de la normativa aplicable, puntualizó que no puede

    considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de ganancia.

    Consideró que los ingresos de los trabajadores pueden ser establecidos

    como base imponible de un tributo, pero no aplicándole el concepto de “ganancias”, pues en

    tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que resulta contrario al

    programa humanista de la Constitución Nacional.

    Señaló que las disposiciones contenidas en la nueva Ley 27.617,

    promulgada el 20 de abril de 2021, resultaban de aplicación al caso. Sin embargo, aclara que

    no surge que se haya tenido en miras, los principios y/o parámetros descriptos en el fallo

    G., donde la CSJN instó al Congreso de la Nación a adoptar un tratamiento

    diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad,

    enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Afirmó que la sola capacidad contributiva como parámetro para el

    establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta

    insuficiente, en tanto y en cuanto no se pondere la vulnerabilidad vital del colectivo

    concernido.

    Sostuvo que la falta de consideración de esta circunstancia como pauta de

    diferenciación tributaria, supone igualar a los vulnerables con quienes no lo son,

    desconociendo la incidencia económica que la carga fiscal genera en la formulación del

    presupuesto de gastos que la fragilidad irroga, colocando al colectivo considerado en una

    situación de notoria e injusta desventaja.

    Reiteró que si bien es cierto que los ingresos de los trabajadores pueden ser

    establecidos como base imponible de un tributo, no se puede aplicar el concepto de

    ganancias, pues, en tal concepto subyace una mercantilización del trabajo humano que

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

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    37281069#372747839#20230614121852452

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    resulta contrario al programa humanista de la Constitución Nacional que se halla plasmado

    desde el preámbulo de la carta magna.

    Indicó que el haber jubilatorio es un salario diferido, concepto que expresa

    dicho importe ya cobrado por el trabajador, pero diferido su pago en el tiempo. Esa es su

    naturaleza jurídica sustancial, más allá de los mecanismos que el Estado decide utilizar sobre

    el modo de organizar la seguridad social.

    En base a lo expuesto, afirmó que corresponde que la demandada instruya

    al órgano de retención, Caja de Previsión Social de la Provincia de Formosa, se abstenga de

    efectuar las retenciones en concepto de impuestos a las ganancias. Asimismo, respecto al

    reintegro consideró resulta razonable que se lo reconozca desde el momento de interposición

    de demanda (sin perjuicio del derecho que pudiere asistirle de reclamar el reintegro de sumas

    retenidas con anterioridad, pretensión que deberá articular por la vía y forma que

    corresponda).

    Tal pronunciamiento motivó el recurso de apelación del organismo

    demandado, el que interpuesto en fecha 22/02/2023, fue concedido en relación y con efecto

    devolutivo en fecha 27/02/2023. Agregados los agravios y corrido el pertinente traslado, el

    actor lo contestó en fecha 22/03/2023, en términos a los que remitimos en honor a la

    brevedad.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser

    resueltas en fecha 03/04/2023.

    2. Los agravios del recurrente pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    en primer lugar, reputa arbitraria la sentencia por utilizar afirmaciones dogmáticas, carentes

    de sustento objetivo que impiden considerarla una derivación razonada del derecho vigente

    con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Denuncia la afectación de la

    garantía constitucional de tutela judicial efectiva, además de la razonabilidad y seguridad

    jurídica. Agrega que lo resuelto quebranta la doctrina constitucional referida a la

    interpretación razonable del ordenamiento jurídico.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

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    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

    37281069#372747839#20230614121852452

    Cuestiona que se declare procedente la vía cuando existían otros medios de

    los que podía valerse el actor. Agrega que tampoco se acreditó que el tributo haya sido

    arbitrario, ilegítimo, confiscatorio o contrario a la Constitución Nacional.

    Controvierte lo afirmado por el Magistrado en cuanto a que la Ley 27.617

    no ha cumplido los lineamientos del fallo “G.. Señala que con la modificación se

    introdujo un nuevo y determinante matiz de cara al derecho aplicable y, en especial, a la

    doctrina de la Corte Suprema que emana del precedente indicado y de aquéllos que le

    sucedieron.

    Aduce que la Ley Nº 27.617 modifica aspectos sustanciales de la ley de

    impuesto a las ganancias, pertinentes y relacionados con las jubilaciones, pensiones

    ordinarias, como las referentes al SAC, deducción de conviviente (segundo párrafo del ap. 1

    del inc. b) del artículo 30 de la LIG), deducción por hijo, deducción especial, deducción

    específica la cual es equivalente a 8 veces la suma de los haberes mínimos garantizados,

    definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones y deducciones

    personales.

    Indica que la normativa en cuestión ratifica que el derecho de gozar de

    beneficios de la seguridad social no excluye la obligación de tributar, siempre y cuando

    subsista la capacidad contributiva del jubilado.

    Cita jurisprudencia que reputa conteste en abono a su postura y solicita se

    dicte una nueva sentencia, ajustando el pronunciamiento a las disposiciones de la Ley Nº

    27.617.

    Enfatiza que el plexo normativo cuestionado se enmarca dentro del

    principio de reserva de ley o principio de legalidad que rige en materia tributaria conforme

    los arts. 4 y 17 de la Carta Magna y que no es función del Poder Judicial juzgar el mérito de

    las políticas económicas decididas por otros poderes del Estado, sino sólo ponerles un límite

    cuando violan la Constitución.

    Fecha de firma: 14/06/2023

    Alta en sistema: 15/06/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Finalmente impugna el modo en que se impusieron las costas y formula

    reserva del Caso Federal (art. 14 de la Ley 48).

    4. Tras el análisis de los agravios precedentemente sintetizados,

    corresponde nos aboquemos a su tratamiento en función de las constancias de autos.

    a) En primer lugar, en cuanto a la arbitrariedad denunciada, cabe poner de

    resalto que, según lo tiene dicho el Máximo Tribunal, “la tacha de arbitrariedad no procede

    por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia

    atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y

    fundadas. Esta tacha atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que,

    a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales

    (Fallos

    244:384). En este sentido dijo también la Corte que “si el fallo apelado, dictado por los

    jueces de la causa, es fundado y serio, aun cuando pueda discutirse con base legal la doctrina

    que consagra o sus consecuencias prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia

    excepcional establecida en materia de arbitrariedad

    (Fallos 237:69) toda vez que “...la

    impugnación por arbitrariedad no consiste exclusivamente en la mera disconformidad con la

    interpretación que hacen los tribunales de justicia de las leyes que aplican, en tanto no

    exceden las...

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