Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Diciembre de 2017, expediente CNT 033299/2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 33.299/2012/CA1 JUZGADO Nº 56.-

AUTOS: “G.R.D. C/ UNIR SA OTRO S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora, la demandada Unir SA y, por la regulación de sus honorarios, el perito médico y el patrocinio letrado de la parte actora.-

  2. La parte actora cuestiona las costas del proceso respecto a la acción por accidente de trabajo rechazada y las regulaciones de honorarios.

    Unir SA se queja porque el Sr. Juez “a quo” tuvo no acreditada la causal rescisoria invocada por su parte para despedir al actor. Apela las multas de los artículos 2º de la ley 25.323 y 80 de la LCT junto con la condena a entregar los certificados previstos en la aludida disposición legal. Por último, cuestiona las costas del proceso y regulaciones de honorarios.

    Fecha de firma: 11/12/2017 Alta en sistema: 12/12/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20334498#195537093#20171211100026324 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 33.299/2012/CA1

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de Unir SA y adelanto que, por mi intermedio, no tendrá recepción.

    1. En lo que aquí interesa, la apelante insiste que por medio del testimonio de G.A. (fs. 559/560) acreditó el hecho principal endilgado al actor para disponer su despido, esto es, la presentación de un certificado médico apócrifo para justificar inasistencias, el que –a su decir- no sería autentico respecto del profesional que lo suscribió (Dr. Minetto) y la empresa médica que supuestamente lo extendió (Ayuda Médica SA).

      Coincido con la valoración probatoria efectuada por el Sr.

      Juez de grado sobre el tópico, toda vez que la citada testigo luce inidónea para acreditar la autenticidad de certificado médico en cuestión.

      Digo esto, porque la Dra. A. no fue quién suscribió

      el certificado y, según sus dichos, la supuesta adulteración surgiría de una llamada telefónica que hizo a la empresa Ayuda Médica SA (quién le habría informado en torno a la falsedad del membrete y de la firma del profesional firmante-Dr. M.-

      porque ya no prestaba servicios en el lugar), aspectos que no fueron objetivamente acreditados en la causa, ya que no se produjo prueba al respecto.

      Cabe agregar que la declaración de la Dra. A. debe ser analizada con suma estrictez, toda vez que la testigo no sólo reconoció ser dependiente de la demandada sino que, además, era quién controlaba la medicina laboral de la empresa y, precisamente, en base a un informe suyo es que la empleadora decidió despedir al actor (ver fs. 559/560, artículo 386 del CPCCN).

      En tal sentido, considero que la falsedad del certificado médico aludido debió ser acreditada por medio de la declaración testimonial u oficio del profesional firmante (Dr. Minetto) o por un informe de la empresa que...

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