Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 045329/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 45329/2016/CA1

AUTOS: “GUTIERREZ PATRICIO JAVIER C/ GALENO ASEGURADORA DE

RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO.25 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Magistrado de origen hizo lugar a la demanda promovida por el Sr.

    P.J.G. contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. y condenó a esta última a pagar a aquél la suma de $214.180,77 más intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la patología profesional (marzo de 2014) calculadas según las tasas de esta Cámara 2601/14, 2630/16, 2658/17 y capitalizables anualmente según fue recomendado en el Acta de a CNAT Nro. 2764/22

    del 07.09.2022, con primera acumulación el 10.8.2016, fecha en que se notificó la demanda.

  2. Tal decisión es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial presentado el 12.12.2022 el que no recibió réplica del accionante. De igual manera,

    mediante la presentación del 1.12.2022 la perita médica apela sus honorarios por considerarlos reducidos.

    En primer orden, la demandada se agravia por la aplicación Art. 770 inc. b) del CCyCN, el que tilda de inconstitucional, señalando que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre su patrimonio, desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del accionante.

    Señala que la aplicación del Acta 2764 de la CNAT del 07/09/2022 dispuesta por el a quo al caso de autos no tiene carácter vinculante. Aduce que por su conducto se aplica una doble imposición de intereses constituyendo un anatocismo vedado por el orden público, alterando considerablemente los derechos de aquél toda vez que duplica la pretensa indemnización. Se queja además por la fecha desde la cual se ordenó en el pronunciamiento de origen el cómputo de intereses. Esgrime que no puede determinarse que se encuentra en mora desde la fecha del presunto accidente, cuando en tiempo y forma procedió al cumplimiento de sus obligaciones en manera completa y oportuna y sin demora alguna, por lo que postula que la fecha para el cálculo de intereses debiera ser la fecha de la sentencia o, en última instancia, la fecha de la Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    presentación de la pericia médica a partir de la cual ambas partes tomaron conocimiento de la incapacidad determinada para el caso. Por último, la accionada apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en la causa.

  3. Sobre el cuestionamiento relativo a la fecha de inicio del cómputo de los intereses que deben adicionarse a la condena, cabe resaltar que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento en que nace el derecho de la persona trabajadora a percibir las indemnizaciones que prevé la ley (conf. “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”,

    sentencia definitiva nº 88.727 del 17 de mayo de 2013 y en “S., D.E. c/ Consolidar ART SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21

    de diciembre de 2012, entre otros).

    Estos argumentos fueron ampliados por este Tribunal en la causa “H.,

    J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial” (sentencia definitiva n º 92.129 del 27 de octubre de 2017), en el sentido que el criterio original resulta congruente con lo resuelto por el Alto Tribunal en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (CSJN, Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad en que deben computarse los intereses.

    La solución que propongo es acorde a las disposiciones incorporadas en el texto de la ley 26.773 (B.O. 26.10.2012), artículo 2º, tercer párrafo, que prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Y, en sentido similar, en la ley 27.348 (B.O. 24.02.2017) el artículo 11, que sustituyó al artículo 12 de la ley 24.557, previó expresamente que desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará intereses.

    Es decir, ambas normas resultan armónicas con la pauta general que prescribe el artículo 1.748 del CCCN, norma que por otra parte consagra, a partir del nuevo código (ley 26.994, B.O. 08.10.2014, vigente desde el 01.08.2015), un sistema único para el cómputo de intereses al establecer que dichos accesorios corren a partir de la producción del daño, acorde al principio de integralidad de la reparación.

    De adoptarse un criterio diferente, se generaría un nuevo daño a la persona trabajadora al no computarse los intereses por un tiempo, a veces prolongado,

    originado en el lapso que demanda la sustanciación del reclamo, violándose de tal manera el principio de indemnidad y la suficiencia de la indemnización al otorgar una reparación que reflejaría un valor disminuido.

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Por ello, la queja debe ser rechazada.

  4. La crítica formulada por la demandada relacionada con la capitalización anual de los intereses desde la fecha de notificación de la demanda debe progresar y corolario de ello es que propondré modificar lo resuelto en grado sobre este aspecto,

    aunque con distintos alcances a los pretendidos, lo que torna abstracto el cuestionamiento constitucional deducido respecto del artículo 770 inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Hago esta afirmación porque, como ya lo he sostenido en casos análogos al presente, las indemnizaciones tarifadas por la ley de riesgos del trabajo que son debidas por accidentes o por enfermedades profesionales tienen un sistema especial de valorización. En efecto, esta Sala ya ha resuelto una controversia análoga a la que se edita en el presente proceso en la causa N° 5698/2016/CA1 “F.A.G. c/ OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad) donde se consideró que tales acreencias deben cuantificarse al calor de las modificaciones del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que sustituyó el artículo 12 de la Ley N° 24.557, las que se aplican a todas las prestaciones dinerarias, independientemente de la fecha en que ocurriera el accidente o la de la primera manifestación invalidante (artículo 3°,

    decreto 669/2019).

    Desde tal perspectiva, cabe señalar que en el Acta N° 2764/2022, la CNAT

    resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del DNU 669/2019 que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará en el considerando siguiente.

    En efecto, esta Sala se ha pronunciado en favor de la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, en la causa N° 4140/2019/CA1,

    caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, en la que se efectuaron consideraciones y vertieron fundamentos a los que cabe remitirse en razón de brevedad. Se sostuvo en dicha oportunidad que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia por no reunir los requisitos que exige el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, sí resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la ley 24.557 en su artículo 11.3 (art. 76 Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones de aplican a todos los Fecha de firma: 13/07/2023

    Alta en sistema: 14/07/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

    En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($214.180,77.-), que fue expresado a valores vigentes a la fecha de toma de conocimiento de la patología profesional (marzo de 2014) se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha (marzo de 2014) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132 de la ley 18.345.

    Lo decidido en el párrafo anterior, impone la...

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