Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 26 de Febrero de 2021, expediente CNT 020153/2019/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 50.343

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 20153/2019

(Juzg. N° 62)

AUTOS: “G.M., DIANIRA C/ NUTRIBRAS S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26 de Febrero de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por los nulidicentes a tenor de los agravios expresados en el memorial que incorporado digitalmente en el sistema Lex 100 el 30/09/2020 –replicado digitalmente por la contraria en fecha 05/10/2020, contra la resolución de fs. 153/154 que desestimó

el planteo de nulidad articulado digitalmente el 18/08/2020.

Y CONSIDERANDO:

Que, a requerimiento del Tribunal se expide el Sr. Fiscal General Interino, a través del Dictamen Nº1489/2020 del 10/12/2020, a cuyos términos se adhieren y se dan por reproducidos en mérito de la brevedad.

Que, los términos en son planteados los agravios imponen memorar que la Sra. Juez “a quo”, mediante la resolución de fs.153/154, desestimó el planteo de nulidad deducido por los Fecha de firma: 26/02/2021

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

codemandados C.C. y J.F.C. en el escrito digital de fecha 18/08/2020 pues consideró incumplido el recaudo de temporaneidad previsto por el art. 59 de la LO.

Que, a fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal, se alzan los nulidicentes (30/09/2020) y fincan su disenso –básicamente- en que la resolución discutida se funda –a su entender- en un excesivo rigorismo formal e invoca sendas circunstancias que habrían dificultado el cumplimiento del recaudo dispuesto en el art. 59 de la LO, en el contexto del ASPO que decretado con motivo de la pandemia por COVID-19.

Que, previamente, se señala que, desde el aspecto adjetivo, si bien podría considerarse que el presente recurso se encuentra mal concedido -en tanto se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se tratan de una de las taxativas excepciones a las que alude el artículo 110 de la L.O.-, lo cierto es que la causa ya está radicada ante esta alzada, y razones de economía procesal aconsejan dar tratamiento inmediato al citado remedio procesal.

Que, despejada la citada arista adjetiva, se anticipa que el remedio procesal intentado no contará con favorable andamiaje pues, al margen de las consideraciones vertidas en el recurso, es evidente que si se analiza la pieza mediante la cual se articuló la nulidad se aprecia con claridad que los incidentistas no han cumplido con el recaudo que establece el art. 59 de la L.O.

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