Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 14 de Agosto de 2019, expediente CNT 029883/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 80794 EXPEDIENTE NRO.: 29883/2018 AUTOS: GUTIERREZ, M.C. c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 14 de agosto de 2019 VISTO

Y CONSIDERANDO:

El pronunciamiento de fs. 73/76 recaído en la instancia anterior mediante el cual el sentenciante, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, tuvo por no habilitada la instancia y, por ende, declaró la falta de aptitud jurisdiccional directa de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estas actuaciones; suscita los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

77/86.

Con motivo del tema discutido se corrió vista a la Fiscalía General del Trabajo cuyo titular se expidió en los términos del dictamen que antecede (ver fs. 92), el cual remite al dictamen obrante a fs. 90/91, cuyos argumentos se comparten y se dan por reproducidos brevitatis causae.

Con carácter liminar, cabe destacar que la recurrente no expresa agravio alguno basado en la fecha que denuncia como acaecimiento del infortunio, por lo que se trata de una cuestión ajena a la materia del recurso (arg. 116 y 155 in fine LO y 271 CPCCN).

Asimismo, corresponde poner de resalto que de las constancias de autos surge que la actora invoca que el domicilio de trabajo y de reporte se encuentra ubicado en esta Capital Federal (ver fs. 4vta) y, en este sentido al menos una de las facetas contempladas en el art. 1º de la ley 27.348, se verifican en CABA y, lo cierto es que, al momento de promoverse la presente demanda (02/08/2018, ver cargo de fs. 28)

dicho plexo normativo ya se encontraba vigente.

En relación a la inconstitucionalidad de las disposiciones aquí cuestionadas de la ley 27.348, sobre este tema ya se ha expedido esta S. en causas de aristas similares, “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ Accidente - Ley Especial” Expte. 37907/2017, S.

  1. 74.095 del 03/08/2017; “C., L.F. c/ Asociart ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Expte.

    46136/2017, S.

  2. 74.608 del 02/10/2017. Y, a la misma conclusión ha arribado la S. X por análogos fundamentos en el Fallo “C.H.E. c/ Swiss Medical ART Fecha de firma: 14/08/2019 S.A. s/ accidente-ley especial” Expte. N.. 29091/17, sentencia del 30/08/2017.

    Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #32313676#241293020#20190815131925488 En primer lugar corresponde precisar que la cuestión sustancial traída al conocimiento de esta instancia revisora recae en la constitucionalidad del art. 1º de la ley 27.348, en la medida que, en lo pertinente, dispone que “…la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo” y que “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará la...

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