Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 1 de Agosto de 2022, expediente CNT 079754/2016/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

79754/2016

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57559

CAUSA Nº 79754/2016 -SALA VII- JUZGADO Nº 80

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 01 días del mes de agosto de 2022, para dictar sentencia en los autos: “GUTIÉRREZ, MARCELO

GABRIEL C/ EXTENSIÓN MEDICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia, que hizo lugar en lo principal a la demanda promovida, viene apelada por la parte actora y por las codemandadas, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex100. Asimismo, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos exiguos.

    La parte demandada se agravia porque la Sentenciante concluyó

    que en autos no se logró acreditar la extinción del vínculo laboral habido en los términos que establece el art. 241 in fine de la L.C.T. Asevera que el actor dejó de asistir a su trabajo para explotar sus propias empresas, a la vez que tanto AMBULANCIAS BUENOS AIRES S.A. como EXTENSIÓN

    MÉDICA S.A. dejaron de abonarle sus salarios, circunstancia que se verificó

    desde octubre de 2014, sin que mediase reclamo alguno por parte del actor.

    Sostiene que la aceptación pacífica de la situación acaecida es una clara demostración de la voluntad concurrente de las partes y que el presente proceso es uno más del conjunto de juicios generados a raíz del divorcio del actor de la codemandada LÓPEZ, todos los cuales fueron iniciados en la misma época. Agrega que la errónea valoración de la prueba testimonial tuvo un papel preponderante en la solución que se adoptó en grado y ello pese a que los testigos ofrecidos por el actor, particularmente PERNICE y GARAY,

    dieron claras señales de no ser objetivos ni imparciales, así como de tener motivos suficientes para favorecer a la parte actora, en detrimento de la postura de la demandada. Precisa, al respecto que la testigo GARAY es socia del actor en su emprendimiento BRINDAR SALUD, en tanto que PERNICE declaró que dejó de trabajar a raíz de una discusión con J.J.L., como así también que fue testaferro de EXTENSIÓN MÉDICA

    S.A. y que se le prometió un dinero que nunca le fue entregado. Alega el error en la apreciación de la prueba testimonial condujo a la Sentenciante a Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    la arbitraria admisión de la demanda, por cuanto consideró que el actor tuvo justificados motivos para considerarse injuriado y despedido. En función de ello, solicita que se modifique la sentencia y que se resuelva que el vínculo quedó extinguido en los términos del párrafo tercero del art. 241 de la L.C.T.

    Desde otra arista, objeta el decisorio en cuanto condenó a la codemandada M.L.L. en forma solidaria, pese a que la nombrada –según aduce-, sin perjuicio de su cargo de gerente, jamás ocupó

    cargo alguno en el directorio de las sociedades accionadas. Añade que fueron varios los conflictos judiciales y personales habidos en los últimos años entre el actor y la codemandada LÓPEZ, en tanto que el pretensor ha volcado en su demanda muchísima información y ofrecido una innumerable cantidad de pruebas que en nada se relacionan con el hecho de autos.

    Aduce que se trata de un ítem imposible de probar para la accionada LÓPEZ, pues importa la prueba de un hecho negativo que injusta y arbitrariamente ha sido aceptado por la Juzgadora de la anterior sede.

    Por último, se queja porque se impusieron las costas a las accionadas, pese a que los salarios clandestinos denunciados no se tuvieron por acreditados, circunstancia que redujo abruptamente la base de cálculo de todos los rubros admitidos.

    Por su parte, el accionante dice agraviarse porque la Juez a quo determinó que no se lograron acreditar los salarios abonados bajo la forma que vulgarmente se denomina “en negro” en el vínculo laboral habido con la codemandada AMBULANCIAS BUENOS AIRES S.A. Cuestiona el decisorio por cuanto la Juzgadora rechazó el planteo por considerar incumplidos los recaudos que establece el art. 65 L.O., lo cual, según aduce, representa un exceso de rigor formal, a lo cual añade que, contrariamente a lo señalado en el fallo, en la demanda fueron explicados los hechos en los que se fundó este aspecto del reclamo, en forma clara, precisa y concreta. Desde otra arista,

    afirma que los testimonios prestados en la causa demuestran que el pago de salarios clandestinos resultó ser una práctica generalizada, por lo que resultaría un verdadero desatino sostener que su poderdante fue el único que no percibía el sobresueldo, como desacertadamente se resolvió en la sentencia apelada. Sostiene, asimismo, que debió aplicarse la presunción prevista en el art. 55 de la L.C.T., dado que la demandada omitió exhibir sus libros contables y laborales al perito contador designado en autos, así como la documentación referida a sus aportes y contribuciones, remuneraciones devengadas y los salarios correspondientes al periodo comprendido entre Fecha de firma: 01/08/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    2014 y 2016, todo lo cual, según aduce, torna operativa la referida presunción. Agrega que, al resolver del modo en que lo hizo, la Sentenciante vulneró la normativa del art. 9º de la L.C.T.

    Finalmente, cuestiona las tasas de interés fijadas en la sentencia apelada, por cuanto se omitió ordenar la aplicación de la tasa prevista en el Acta de esta Cámara Nro. 2658 del 8 de noviembre de 2017 y, en forma separada, recurre por altos los honoraros regulados.

  2. En virtud de la índole de las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, abordaré los agravios expresados en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada...

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