Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2021, expediente B 77268

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.77.268 “G.L.G. C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION S/ AMPARO - CUESTIÓN DE COMPETENCIA ART. 7 LEY 12.008”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor L.G.G. deduce, a través de su apoderado y de conformidad con los artículos 43 de la C.itución nacional, 20 inciso 2 de la C.itución provincial y de las leyes 16.986 y 13.928, una acción tendiente a que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 3, 11, 23, 38, 39, 40, 41, 42 y 57 de la ley 15.008, publicada en el Boletín Oficial el 16 de enero de 2018.

    Según dice el actor, dicha preceptiva vulnera disposiciones de rango constitucional (cfr. arts. 10, 11, 15, 31, 39 incs. 1 y 3, 40 y 57, C.. prov.; 14bis, 16, 17, 28, 31 y 75 inc. 22, C.. nac.), en tanto la misma prevé, conforme al sistema de la ley 26.417, un nuevo régimen de movilidad de los haberes previsionales, el cual le provocaría un perjuicio económico en su condición de beneficiario del sistema.

    A su vez, como medida cautelar, solicita la no aplicabilidad del artículo 41 de la ley impugnada y que se disponga la actualización de la movilidad de la prestación previsional en virtud del artículo 57 de la ley 13.364 (ver escrito postulatorio de fecha 10-XII-2020).

  2. El expediente se radicó en el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº3 del Departamento Judicial de La Plata.

    Luego de solicitarle al demandante que precisara la índole de la pretensión promovida y que así lo hiciera este último aclarando que se trataba de una acción de amparo mas no de una acción originaria de inconstitucionalidad en los términos del artículo 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, el titular del órgano se rehusó a seguir conociendo en el asunto, pues advirtió la falta de adjudicación mediante sorteo establecido en las resoluciones de esta Suprema Corte Nº1358/06 y 1794/06 (conf. proveído electrónico de fecha 17-XII-2021).

    Así fue que, a través de la Receptoría General de Expedientes departamental, las actuaciones recayeron en el Juzgado de Ejecución Penal Nº1 del departamento judicial homónimo, cuya magistrada a cargo se declaró incompetente para intervenir en la cuestión en el entendimiento de que, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Amparo, la competencia correspondía al juez o tribunal letrado de primera o única instancia del lugar donde el hecho, acto u omisión cuestionados tuviere o hubiese de tener efectos.

    De...

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