Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 9 de Marzo de 2016, expediente CNT 003554/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSALA X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. Nº: CNT 3554/2012/CA1 (36.936)

JUZGADO Nº: 53 SALA X AUTOS: “GUTIERREZ JOSE VICENTE C/ EMPORIO DE LANUS S.A. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 09 de marzo de 2016 El Dr. E.R.B. dijo:

Luego de evaluar los testimonios rendidos a instancia de las codemandadas, la Sra. Juez “a-quo” determinó que no existió prestación de servicios o efectiva puesta a disposición de su fuerza de trabajo por parte del actor más allá de marzo de 2.009, y en esas condiciones, la ausencia de todo reclamo hasta el 9/6/11, operó la extinción del contrato de trabajo que lo unió a El Emporio de L.S.A. por voluntad concurrente de las partes (conf.

art. 241, párrafo 3ro, L.C.T. to).

En base a ello, la “sub júdice” concluyó que el plazo de prescripción de los rubros salariales e indemnizatorios reclamados comenzó a correr en abril de 2.009, por lo que en atención a la fecha de interposición de la demanda (15/2/12), acogió favorablemente la excepción de prescripción opuesta respecto de tales reclamos, e impuso las costas de la instancia a cargo del accionante.

Contra tal decisión recurre el vencido a tenor del memorial de fs. 340/7, debidamente replicado a fs. 354/57vta. También apeló el perito contador los honorarios regulados a su favor (ver fs. 338).

Razones de orden lógico me llevan a tratar, en primer término, el identificado como segundo agravio del accionante, porque entiendo como previo al análisis de la cuestión de fondo, el establecer si corresponde o no la recepción de prueba en esta instancia (me refiero a los testimonios de D.M. y J.P..

Anticipo, en este punto, mi parecer negativo a las aspiraciones del recurrente, porque más allá que el art. 453 C.P.C.C.N. (referido a testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del Juzgado) no es una norma aislada, sino que está ligada a los arts. 426, 433, 434 C.P.C.C.N. y 89 L.O., lo cierto y concreto es que contra la resolución de fs. 124, que le Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #20923589#148838021#20160309133001576 dio al quejoso por decaído el derecho a valerse de las declaraciones de los mencionados P. y M., éste sólo interpuso un recurso de revocatoria (ver fs. 142/vta.), de modo que, desestimado el mismo (ver fs. 160), dicha resolución quedó firme (conf. art. 98 L.O.).

En otras palabras, al no haber el accionado interpuesto recurso de apelación contra la resolución de fs. 124 (conf. art. 105, inc. e, L.O.), no quedó habilitada instancia alguna de revisión (conf. art. 122 L.O.).

Dicho esto, creo conveniente señalar que, a mi modo de ver, en este caso, excepto en lo referido a las certificaciones previstas por el art. 80 L.C.T. (to) –a lo que luego aludiré-, resulta irrelevante, para resolver la excepción de prescripción articulada por El Emporio de Lanús S.A. (ver fs. 48 vta./50 vta.), entrar a considerar la fecha de extinción de la relación de trabajo que mantuvo el actor, porque los salarios e indemnizaciones que se...

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