Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Octubre de 2017, expediente CNT 051466/2014/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 51466/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.80770 AUTOS: “GUTIERREZ FEDERICO IVAN C/ HOFEL S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de octubre de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia agregada a fs. 191/193 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se alza la accionada de acuerdo a los términos expresados en su presentación recursiva de fs. 195/197, la parte actora a fs. 198/199 y por sus estipendios lo hace el perito contador a fs. 194.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico, procederé a tratar en primer término los agravios expresados por el accionante.

En primer lugar, se queja por la decisión del juez a quo de tener por cierto el mal accionar del Sr. G. en su puesto de trabajo, utilizado como causal de despido, sin perjuicio de no considerarlo suficientemente grave como para justificar el distracto. En este punto asisto razón al apelante, por cuanto la prueba testimonial obrante en autos resulta contradictoria. Me explico. El testigo B. propuesto por la demandada (fs. 60) estipula: “Que el acto a esto golpeó la mesa y dijo no puede ser, yo cuando quiero pido plata y me lo tienen que dar, no puede ser que no me lo den”.

Seguidamente, la testigo Furfaro (fs. 61), sobre el hecho declara: “Que luego de esto se puso muy violento, que es muy violento y dijo que iba a romper todo, arrancar las computadoras y la oficina”.

Ante esto, no me cabe más que llegar a la conclusión de que los relatos resultan incongruentes entre sí, y con lo estipulado por la demandada en su comunicación de despido (conforme telegrama obrante en sobre fs.2). Esto es así, puesto que no sólo los relatos son contradictorios en cuanto a las supuestas frases amenazantes del actor sino que, en la comunicación del distracto, la accionada dijo que: “…y ante dicha negativa de la administración Ud., profiriera insultos contra el Gerente de la empresa…”. Ninguno de los relatos, aun siendo incongruentes entre sí, menciona insultos y menos aún dirigidos al Gerente. Por el contrario, ambos coinciden en que el mismo no se encontraba presente y decidió despedirlo luego de que le contaran lo sucedido.

Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 1 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24125224#190913729#20171012104139032 Sumado a esto cabe recordar que, más allá de que el incumplimiento contractual debe ser contemporáneo al despido y que no se puede sancionar más de una vez al empleado por el mismo hecho, la contestación de demanda no puede suplir la comunicación de la justa causa de la ruptura laboral (Artículo 243 RCT).

Por lo expresado precedentemente, asisto razón al actor y propicio modificar la sentencia de grado en tanto no quedó acreditada en autos la conducta agraviante del actor.

En relación al inicio de prestación de tareas el actor afirma que fue el 2/10/07, mientras que el demandado asevera que fue el 5/10/12. El juez de origen tuvo como ciertos los dichos del accionado y, para así decidir, tuvo en cuenta la pericia contable obrante en autos. Adelanto que no concuerdo con la opinión del magistrado puesto que, según el informe del experto, la demandada no exhibió el libro de sueldos del año 2010, acusando un extravío por parte del contador de la empresa. No obstante esto, más allá de que el extravío de los libros no puede ser oponible al actor ni, mucho menos, un elemento que le genere un perjuicio, cierto es que el perito en el informe dice:

La empresa demandada informo que no exhibió el libro sueldos del año 2010, ya que el mismo junto con otra documental de la empresa, fue extraviado por el contador de la firma Sr. C.P., conforme surge de la denuncia policial de fecha 15/09/11…

. Los dichos del perito resultan incongruentes con lo que la recurrida manifiesta en la contestación de demanda, ya que en la misma dice que no posee ciertos documentos del actor tales como, ficha de ingreso, recibos de sueldo, etc. porque los mismos fueron robados. Sin embargo, de la constancia de denuncia obrante a fs. 24 surge que la misma fue realizada por el Sr. E.H.A. el día 01/12/14. E., no fue realizada ni por el Sr. P. ni tampoco el día 15/09/11 como le comunicaron al perito designado en autos como justificación ante la falta de exhibición. Cabe destacar que, el conteste tiene fecha 17/12/14 por lo que la accionada ya tenía conocimiento para ese entonces del aparente hecho fortuito ocurrido al Sr. P. y, aun así, no lo mencionó.

En suma, la demandada no cumplió con los requisitos del Artículo 52 RCT y abrió el camino a los supuestos del Artículo 55 RCT.

A mayor abundamiento, los testigos ofrecidos por la demandada (fs. 60 y fs. 61) poco pueden saber sobre la fecha de ingreso del actor, puesto que estos ingresaron de manera posterior a él. A su vez el Sr. C., propuesto por el actor (fs.

63), expresa que el trabajador empezó a laborar en 2007 y que lo sabe porque prestó

servicios desde 2006 a 2011 en un local al lado de él y lo veía a diario.

En consecuencia, no existiendo prueba en estos actuados que desvirtúen la veracidad de los dichos emanados del testigo, propongo hacer lugar al agravio del recurrente y tener por fecha de ingreso la pretendida por éste (2/10/12).

Fecha de firma: 12/10/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #24125224#190913729#20171012104139032 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En cuanto al daño moral, sobre el tema me he expedido ampliamente en dos trabajos “La reparación extra-forfataria en el derecho del trabajo” (Derecho laboral, Junio de 1990) y “La indemnización por despido” (Doctrina Laboral Errepar, Mayo de 1997). A los fines de no fatigar al judicado con la transcripción de éstos, me limito a exponer sus conceptos fundamentales.

El despido es un acto válido pero ilícito. Esta afirmación de Justo L. no merece discusión seria. En tanto ilícito, obliga a reparar las consecuencias emergentes de su incumplimiento (la indemnización, tarifada o no, presupone la antijuridicidad). No se puede afirmar que existe libertad para despedir pagando la indemnización como no se puede decir que existe libertad para atropellar un peatón pagando la indemnización. Afirmar esto presupone ignorar el concepto mismo de antijuridicidad civil.

La indemnización tarifada cumple una función similar a la de la cláusula penal del derecho común. Establece “ab initio” las consecuencias pecuniarias del incumplimiento. Sin embargo, la indemnización del art. 245 RCT sólo contempla las consecuencias inmediatas del despido y no los daños mediatos causados mediante el despido cuando existe previsibilidad respecto del daño (relación de adecuación entre la previsibilidad y el nexo causal) y en ningún caso excluye el incumplimiento doloso.

Es de destacar que la indemnizabilidad del daño (consecuencia del principio general “neminem laedere”) tiene raigambre constitucional en la norma del artículo 19 de la Constitución Nacional. Ninguna ley del Congreso puede ser superior al mandato de los Constituyentes. Es entonces menester analizar si el daño fue reparado por la indemnización tarifada o no.

En el caso, la imputación solapada de conductas dolosas y delictivas colocan al actor en una situación de zozobra apta para producir un agravio moral que se caracteriza frente a una acusación ominosa, no definida, y...

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