Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Abril de 2019, expediente CNT 028955/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I 28955/2018 GUTIERREZ, EPIDIO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Sentencia Interlocutoria Nº 80633 Buenos Aires, 29 de abril de 2019.-

VISTO Y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el pronunciamiento de grado que desestimó el planteo de incompetencia y declaró

la aptitud jurisdiccional para entender en las presentes actuaciones.

La Dra. M.C.H. dijo:

La demandada se queja -ver fs.81/83- en tanto el Juez a-quo -ver fs.

79/80- resolvió desestimar la excepción de incompetencia planteada en la contestación de demanda por considerar que la ley 27.348 no se encontraba vigente al momento de que el actor dijo haber tomado conocimiento de la enfermedad-accidente que padece -enero 2017, ver fs. 19-.

Para resolver el planteo de la temporalidad de la ley, cabe señalar que no hay una norma que regule el régimen intertermporal de las leyes procesales. Ello así, y toda vez que la fecha del cargo -30/07/18- es posterior a la entrada en vigencia de la ley 27.348 -05/03/17-, considero que la misma es de aplicación al caso de autos.

Así, la normativa en cuestión en su artículo 1º de la Ley 27.348 dispone que “la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el artículo 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención”. Del texto de la norma surge -sin hesitación- la obligación de transitar el trámite previsto ante las comisiones mencionadas y la exclusión de todo otro procedimiento de índole administrativo.

En este sentido, se verifica que el actor no ha dado cumplimiento con dicha exigencia y ha omitido el procedimiento allí reglado.

Al respecto, a fin de evitar repeticiones innecesarias, por compartir los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público que antecede, me remito a ellos, en razón de brevedad -ver fs. 89/91-.

Cabe señalar que el actor omitió denunciar, en el escrito de inicio, el domicilio del lugar de prestación de tareas o el de reporte, por lo que la demandada no cumple con los requisitos previstos en el art. 65 LO. Sin perjuicio de ello, y en el caso que el actor hubiese denunciado como domicilio de lugar de tareas o de reporte en la Provincia de Buenos Aires, la resolución tendría la misma suerte. Digo ello, atento que a la fecha de interposición de demanda -

Fecha de firma: 29/04/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR