Sentencia de Sala A, 12 de Septiembre de 2011, expediente 5.301-C

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2011
EmisorSala A

Poder Judicial de la Nación Nro. 185/11-C Rosario, 12 de septiembre de 2011.-

Visto, en acuerdo de la Sala A, el expediente de entrada N.. 5301-C, caratulado “GUTIERREZ,

E. c/ PEN – PLN Y MET AFJP s/ AMPARO”, (Expte. N..

6487/B, del Juzgado Federal Nro. 2 de esta ciudad), del que resulta:

Vienen los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 129/136) contra la sentencia N..

136 de fecha 3 de septiembre 2009 (fs. 122/127). Debidamente sustanciado, la demandada no contestó agravios.-

Elevados los autos, se dispuso la USO OFICIAL

intervención de esta Sala “A” (fs. 144), quedando las presentes actuaciones en estado de resolver.-

Y considerando que:

  1. - La actora se agravió de que la sentencia no advierta que la Ley 26.425 y sus decretos reglamentarios vulneran derechos constitucionales, ya que confiscan su patrimonio, violando el derecho de propiedad sobre los fondos de capitalización en MET AFJP.-

    Expresó que si bien la ley 26.425 es una norma dictada por el Poder Legislativo, carece de motivación razonada, lo que la constituye en un acto irregular, afectado por un grave error de derecho que supera lo meramente opinable y lo torna por ello ilegítimo.-

    Se agravió de que el ahorro previsional de su parte obrante como “cuotaparte”, en el fondo de la Cuenta de Capitalización Individual administrado por “MET AFJP”, es patrimonio independiente, exclusivo de su persona y distinto del patrimonio de la Administradora. Señaló que la propiedad de los fondos establecida en el art. 82 de la Ley 24.241, fue consagrada expresamente por la ley para los trabajadores del régimen de capitalización, de manera que sostener que los fondos acumulados no son de propiedad del actor es diametralmente opuesto a lo declarado por el legislador en la última ley citada.-

    Se agravió además de que el sistema de capitalización, independientemente de su regularidad, permitía acceder a la integración de un capital complementario, en el caso que correspondiera, por lo que los afiliados tenían la posibilidad de acceder a beneficios previsionales que no se encuentran contemplados en el sistema de reparto.-

  2. - Del escrito de demanda, como de la documental acompañada, surge que el Sr. E.G. era afiliado a MET AFJP, en la que tenía una Cuenta de Capitalización Individual y en la que se encontraban depositados sus aportes obligatorios al Sistema de Capitalización en su carácter de trabajador en relación de dependencia.-

    Ahora bien, la Ley Nro. 26.425, en su art.

    1, establece: “D. la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por Poder Judicial de la Nación el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización,

    que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley”.-

    Conviene señalar en primer lugar que la Ley Nro. 26.425 fue sancionada por el Congreso Nacional, en uso de facultades propias. En efecto, la Constitución Nacional en su art. 14 bis, último párrafo, dispone “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica,

    administradas por los interesados con participación del Estado,

    sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles;…”. Dicho artículo debe ser integrado con el 75 inc. 12, que señala que corresponde al Congreso “Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social, en cuerpos unificados o separados, sin que tales códigos alteren las jurisdicciones locales,

    correspondiendo su aplicación a los tribunales federales o provinciales”.-

    Una lógica interpretación de las normas citadas indica que resulta atribución exclusiva del Congreso Nacional el dictado de las normas relativas al sistema de seguridad social. Así lo entendió nuestro máximo tribunal, al señalar que “La ponderación del estado actual de emergencia económica de las Cajas Nacionales de Previsión y de la necesidad de instrumentar las medidas que tiendan a conjugarlo,

    con el fin de conservar los recursos financieros para atender el cumplimiento de las obligaciones con los beneficiarios del sistema, se inserta en el cúmulo de facultades que constituyen la competencia funcional del Congreso de la Nación….”.-

    Será función exclusiva del Parlamento la determinación de la existencia y gravedad del paulatino deterioro patrimonial denunciado respecto de los organismos que conformen el sistema previsional, así como la adopción de...

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