Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2023, expediente CIV 018930/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

G., C.H. c/ Vera, J.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 18.930/2019

Juzgado Civil n.° 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G., C.H. c/ Vera, J.A. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO – CARLOS A.

CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia del 31 de octubre de 2022 admitió

    parcialmente la demanda entablada por C.H.G. contra J.A.V. a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 9

    de junio de 2018. En consecuencia, condenó a este último a pagar al actor la suma de Pesos Un Millón Ochocientos Noventa y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta ($ 1.894.250), con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A.-

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del accionante, cuyos agravios del 15 de mayo de 2023 fueron contestados por la aseguradora el día 29 de aquel mes y año.-

    El demandado hace lo propio el 22 de mayo de 2023,

    obrando réplica del actor de fecha 31 de mayo de este año.-

  2. Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752

    del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED,

    20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA

    LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73;

    SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

  3. Establecido lo anterior, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf.

    Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado,

    Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros). Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv.,

    esta Sala, 15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL

    1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL

    1986-A-228, entre otros).-

    En este orden de ideas, deviene necesario señalar que "criticar" es muy distinto de "disentir", pues la crítica debe significar Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener,

    mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. E.P. en libre n°

    414.905 del 15/4/05, y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n°

    103635/2010/CA001 del 13/10/17, entre muchos otros).-

    Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través de los cuales el demandado pretende fundar su recurso no cumplen, siquiera mínimamente, con los requisitos referidos, tratándose de un mero disenso con la solución a la que arribara el juez de grado.-

    Así, puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que estos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no le permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. P.,

    CNCom., sala A, “Telecal S.A. c. Protelar S.A”, del 12/05/2003,

    Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071

    2003). De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el magistrado, más allá del vertimiento de meras discrepancias subjetivas totalmente inconducentes.-

    En tal sentido, el sesgado análisis que efectúa el recurrente de los elementos probatorios incorporados al proceso en modo alguno permite tener por demostrada la versión del hecho relatada en oportunidad de contestar la demanda entablada en su contra.-

    En definitiva, a la luz del marco jurídico aplicable,

    era carga del demandado probar algún hecho que tenga virtualidad suficiente para fracturar el nexo causal y eximirlo del deber de responder por los daños sufridos por el actor, extremo que no ha cumplido en la especie.-

    Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Por lo dicho, resulta irrelevante el desistimiento de los testigos presenciales ofrecidos por el reclamante pues, reconocido el acaecimiento del siniestro, era el emplazado quien debía probar alguna eximente de responsabilidad.-

    A la misma conclusión habré de arribar en relación a las quejas que pretenden cuestionar las partidas indemnizatorias y los intereses. Ello así, pues el escueto desarrollo argumental efectuado importa un mero disenso con lo decidido en el pronunciamiento apelado, lo cual es insuficiente para constituirse en una crítica concreta y razonada de lo allí resuelto.-

    Sólo a mayor abundamiento, en lo que a los intereses concierne, esta Sala comparte el criterio adoptado en la sentencia recurrida en virtud de lo establecido por la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos "S. de M., Ladislaa c/

    Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" del 20/04

    09 y por el art. 768 del Código Civil y Comercial que obliga en los supuestos como el de autos –en los que no existe convención ni leyes especiales (incs. a y b)– a liquidar intereses moratorios de acuerdo a las “tasas que se fijen según la reglamentación del Banco Central”,

    cumpliendo tal requisito la tasa activa prevista en la citada doctrina plenaria.-

    Finalmente, debo señalar que la genéricas manifestaciones vertidas en el cuarto agravio no alcanzan a acreditar la existencia de arbitrariedad en el pronunciamiento apelado.-

    En este entendimiento, no cabe sino admitir el pedido formulado por el accionante y hacer efectiva la sanción dispuesta por el art. 266 del Código Procesal, teniendo por desierto el recurso planteado por el demandado.-

  4. Por motivos de orden metodológico, debo analizar, en primer término, las quejas del actor vinculadas a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la firma aseguradora, la cual fuera admitida en la sentencia en crisis.-

    Cabe recordar que la legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se Fecha de firma: 11/09/2023

    Alta en sistema: 12/09/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (conf. F., C.E., “Código Procesal”, comentario al art.347, ps. 354/355, Ed. Astrea).-

    De modo que, al decir de Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita a para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, “La excepción de falta de legitimación manifiesta”, Rev. de Derecho Procesal, 1968,

    t° I, pág. 78) y precisamente la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. En otros términos, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial...

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