Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 18 de Septiembre de 2019, expediente CNT 046743/2012/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114529 EXPEDIENTE NRO.: 46743/2012 AUTOS: GUTIERREZ , ARMANDO c/ LUIS SOLIMENO E HIJOS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 18 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley civil; pero condenó a la ART codemandada hasta el límite de la cobertura.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la co-demandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 624/636 vta. y 638/642 vta.).

La parte actora se queja por el monto de condena que fijó la señora juez a quo en concepto de resarcimiento del daño material y moral; la fecha desde la que mandó a contar los intereses sobre el capital de condena; y por la condena solidaria dispuesta contra la aseguradora demandada hasta el límite de la cobertura brindada a la ex-

empleadora.

La co-demandada Galeno ART S.A. cuestiona la remuneración que consideró la señora juez a quo para fijar el monto de condena; la fecha desde la cual mandó a contar los intereses; que omitiera descontar el pago que efectuó en concepto de prestaciones dinerarias por el accidente de autos y, por último, por las regulaciones de honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y peritos por considerarlos elevados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

En primer lugar, cabe puntualizar que llega firme a esta Alzada por falta de agravio concreto (conf. art. 116 de la L.O.), la condena dispuesta en la instancia anterior contra la co-demandada L.S. e Hijos S.A. con fundamento en Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 el derecho Firmado por: M.A.P., común, JUEZ DE CAMARA a raíz de la incapacidad física parcial y permanente, determinada en el Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20061988#244313176#20190918141547258 24% de la t.o., como consecuencia del infortunio que sufriera el 1/12/2011.

Se queja la parte actora porque la señora juez a quo condenó a Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. hasta el límite de la póliza de seguro y, estimo que le asiste razón en el planteo que efectúa.

Veamos: se encuentra fuera de discusión por falta de agravio concreto, que la incapacidad que padece el señor G. es producto del accidente que padeció el día 1/12/2011, cuando se encontraba realizando sus tareas habituales (carga y descarga a bordo de la cubierta de un buque) y que el infortunio guarda relación de causalidad adecuada con un factor objetivo de imputabilidad atribuible a la ex empleadora codemandada por el riesgo generado por las cosas utilizadas en la actividad que debía llevar a cabo y, por lo tanto, a la luz de lo establecido en el art.1.113 del Código Civil de Vélez Sársfield y en los arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, resulta responsable por la reparación de las consecuencias dañosas derivadas del infortunio.

Ahora bien, con relación a la responsabilidad de la aseguradora demandada, cabe memorar que el accionante invocó que omitió el cumplimiento de las medidas preventivas que hubieran impedido el acaecimiento del infortunio (ver fs. 19/21); y observo que ninguna prueba se ha producido en la causa en relación a que la aseguradora hubiera adoptado las medidas de seguridad señaladas. En este punto, es menester recordar que el art. 4 en el apartado 1 de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo”. En el apartado 2º establece que al contrato entre la ART y el empleador debe incorporarse un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad con indicación expresa de las medidas y modificaciones que la empresa asegurada debe adoptar en su establecimiento; en tanto que el apartado 4º del referido art. 4 de la LRT pone a cargo de la ART el control de la ejecución del plan de mejoramiento y la obligación de denunciar los incumplimientos ante la SRT. A su vez, el art. 31 en el apartado 1 inc. c) dispone que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo promoverán la prevención, informando a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo acerca de los planes y programas exigidos a las empresas. Por otra parte, el art 19 del dec. 170/96 establece que las aseguradoras deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo; como así también brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos.

Del análisis de las pruebas de la causa surge que el perito ingeniero informó que entre los años 2006 y 2011 la ART codemandada efectuó

inspecciones en el establecimiento de la ex empleadora del accionante en la cual se constataron diferentes incumplimientos, Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 entre los cuales se encontraba como riesgo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20061988#244313176#20190918141547258 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II potencial la falta de capacitación relativa a resbalones, caídas y golpes y, que la participación del actor en el cronograma de capacitación recién se efectuó en el mes de agosto del año 2012, esto es ocho meses después de acaecido el último accidente (ver fs.

518/536). Agregó el perito ingeniero que las observaciones han sido detectadas a partir de la implementación de su integración a Empresas de “Alta Siniestralidad” conforme a la Resol. 700/00 (fs. 535 vta.). Por otra parte, no se encuentra acreditado que la ART haya elaborado un plan de reducción de siniestralidad al respecto; ni acreditó en modo alguno que tales medidas de seguridad, que de haberse cumplido podrían haber evitado el infortunio que sufrió el actor, efectivamente se realizaran. En efecto, de la pericia técnica no se desprende que la ART hubiera efectuado planes de reducción de siniestralidad respecto de los reseñados incumplimientos y, tal como lo he señalado, debe puntualizarse que la aseguradora no acreditó que hubiera desplegado, medidas preventivas en el sector donde se desempeñaba el actor; y que, por lo tanto, omitió el cumplimiento de sus deberes de seguridad y vigilancia.

No debe olvidarse que en virtud del principio basado en las cargas dinámicas, era quien estaba en mejor condición de acreditar el cumplimiento de las obligaciones que prevé la normativa reseñada; y que –entonces- la ausencia de toda prueba al respecto evidencia que la ART incumplió totalmente las obligaciones que le imponían las normas reseñadas.

Como es sabido, de acuerdo con la teoría de las cargas dinámicas probatorias, sin desmedro de las reglas que rigen el onus probandi, deben demostrarse objetivamente los hechos en los que sustenta su obrar, quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo (esta S. sent. 93.623 del 7/7/05 in re “Cresta Érica Viviana c/ Arcos Dorados S.A. s/ Daños y Perjuicios" y Sent 95075 del 25/06/07 "

Á., M. y Otros c/ Cencosud SA s/ acción de amparo”); y lo cierto es que, la aseguradora no aportó elemento probatorio alguno que demuestre que cumplió con las normas antes mencionadas y establecidas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Cabe memorar al respecto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324:2689 afirmó que cuando se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de “la carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva el deber de hacerlo.

Por otra parte, el art. 19 del dec. 170/96 establece que las aseguradoras deben realizar actividades permanentes de prevención de riesgos y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo; como así también brindar capacitación a los trabajadores en técnicas de prevención de riesgos; y, el cumplimiento de tal disposición tampoco se encuentra probado por la ART codemandada.

Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 20/09/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #20061988#244313176#20190918141547258 En efecto, el perito técnico refirió que la ART no acreditó que se hayan dictado cursos de capacitación al personal en el establecimiento de la demandada referidos a riesgos de caídas con anterioridad al acaecimiento del accidente que sufrió el actor el 1/12/2011. De todo lo expuesto precedentemente, se...

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