Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Agosto de 2012, expediente 11.282

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012

CAUSA Nro. 11282 -SALA IV-

C.F.C.P. GALVAÑO, G.C. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1386/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de agosto del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario de Cámara actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 3781/3788 de la presente causa N.. 11.282 del Registro de esta Sala, caratulada:

GALVAÑO, G.C. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa N.. 35.151 de su Registro, con fecha 20 de agosto de 2008, resolvió –en cuanto aquí

    interesa- confirmar el punto VIII de la decisión del juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 13 de esta ciudad, esto es, el que dispuso el sobreseimiento de P.D.A., C.M.M., E.R.C., I.C., C.A.M., A.E.B., H.V.,

    H.C., N.E.D., G. delC.R. y A.A. (episodios Nros. 2 a 5 y, los descriptos por la Fiscalía en el punto V de su dictamen de fojas 3211/23 –calificados legalmente como constitutivos del delito de estafa procesal-), por considerar que la conducta que se les atribuye no encuadra en una figura legal (arts.

    334 y 336, inc. 3º, del C.P.P.N. –fs. 3747/3749 y 3630/3647 vta.,

    respectivamente-).

  2. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación el letrado de la parte querellante, doctor C.H. ROMANO (fs.

    3781/3788); denegado (fs. 3808/3809), motivó la presentación directa (ver fs. 48/55 del expediente formado en razón de la mencionada presentación que corre por cuerda a los autos principales), a la que esta S. hizo lugar a fs. 58/58 vta.. Mantenido el recurso en la instancia (fs. 76/77 vta., siempre de la causa instruida en virtud de la presentación del recurso de hecho), no contó con la adhesión del representante del Ministerio Público Fiscal.

  3. Que el recurrente invocó el motivo segundo de casación, en la medida en que considera que la decisión atacada omitió tratar “cuestiones medulares”, circunstancia que la torna carente de su debida fundamentación (art. 123 del C-.P.P.N.) y, a la sazón, arbitraria y transgresora de la garantía de defensa en juicio y del derecho de propiedad (arts. 18 y 17 de la C.N.,

    respectivamente). Concretamente, dijo que dicho pronunciamiento no ponderó que la maniobra pesquisada constituía un único suceso delictivo,

    situación que soslayada, redundó en que se dictase el sobreseimiento de los acusados “por calificación legal” y no “por hechos” tal cual manda la correcta técnica jurídica.

    Con el objeto de poner en claro dicho yerro explicó que el “[…]

    ‘HECHO ÚNICO’ […] comienza con la apropiación de la empresa […],

    sigue […] con [su] traspaso […] a otro sitio, su maquillaje a fin de disfrazar su verdadera identidad ([…] siempre se trató y se continúa tratando de una única y misma empresa), la facturación periódica y mensual a partir de tal traslado geográfico, y a la postre (lo que resulta vital a los fines del presente recurso), […] la promoción de los juicios laborarles del caso. Juicios promovidos por los mismos que se apropiaron de la empresa, con la evidente doble intención: de ocultar lo efectuado en el tramo inicial de su maniobra apropiatoria, y además, sumar otro lucro de tal apropiación, un 2

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    C.F.C.P. GALVAÑO, G.C. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal desvalijamiento final, consistente en el lucro de las sentencias que allí

    obtuvieran”.

    Es decir –insistió el impugnante- “se pretende seccionar un único y mismo hecho continuado, y en consecuencia, dictar un sobreseimiento correspondiente al tramo seccional final de la maniobra único. Esto es arbitrario […]”.

    De ello debe colegirse –continuó el doctor ROMANO- que el pronunciamiento recurrido transgrede el principio de no contradicción, dado que si tuvo para sí que se “[…] perpetró la apropiación fraudulenta, por la vía que fuere, luego, por necesaria consecuencia, los reclamos laborales son falsos por haberse fundado en una base fraudulenta: la pretendida nueva empresa, que jamás existió”.

    En suma, la resolución puesta en crisis, pretende –remató- “[…]

    continuar con la investigación concerniente a la apropiación de la empresa [y dejar impune la maniobra] en orden a los juicios laborales que han pergeñado como corolario último […]”.

    A paso seguido, y para concluir su exposición, el casacionista dirigió sus esfuerzos a demostrar que el comportamiento desplegado por los justiciables en sede del trabajo es constitutiva del delito de estafa procesal (art. 172 del Código Penal). Así, puso el acento en cuanto la susodicha conducta venía acompañada del elemento “ardid” descripto en el aspecto objetivo del tipo mencionado, maquinación que delimitó en el hecho de que los acusados basaron sus reclamos laborales en la causal “muerte del empleador”, mas ocultaron la circunstancia de que continuaban laborando en la misma compañía.

    Citó jurisprudencia que avalaría su postura. Hizo reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

  4. Que, durante el término de oficina (art. 465 del C.P.P.N.), la por entonces representante del Ministerio Público de la Defensa, doctora L.B.P., propició, fundadamente, el rechazo del remedio casatorio articulado por el acusador particular (fs. 92/93).

  5. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N. -oportunidad procesal, valga aclararlo, en la que la Defensa de la encartada C.M.M. hizo uso de la facultad que se le acuerda de presentar “breves notas”, circunstancia de lo que se dejó constancia en autos a fs. 129-, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 460 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible,

      se impone que dé respuesta a los planteamientos en él invocados.

    2. Con ese norte, resulta apropiado, por un lado, reproducir cómo fueron fijados en el sub lite los sucesos sujetos a pesquisa y, por el otro, la respuesta de que fueron objeto por parte de la Jurisdicción. Se dijo en la oportunidad procesal prevista por el art. 294 del código adjetivo: “[…]

      a título de introducción cabe remontarse al año 1975 cuando I.A. y A.N.G. constituyeron la firma Navagal Sistemas S.R.L.,

      que luego se denominaría Navagal Informática S.H, ambas vinculadas al procesamiento de datos y asesoramiento informático a empresas de transporte público de pasajeros.

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      C.F.C.P. GALVAÑO, G.C. s/rec. de casación Cámara Federal de Casación Penal Así, el inicio de esta investigación penal se vio precipitada cuando Ale denunció que estaba disconforme con el manejo societario de G., quien no sólo habría pretendido disolver la sociedad de hecho y seguir...

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