Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 30 de Octubre de 2013, expediente 23.754/11

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 19021

EXPEDIENTE Nº 23.754/11 SALA IX JUZGADO Nº 77

En la Ciudad de Buenos Aires 30-10-13 para dictar sentencia en los autos caratulados “GUSMAN JOSE PABLO EMANUEL

C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden,

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia que hizo lugar a la demanda incoada, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.

    905/908, que mereció réplica de la contraria a fs. 911/914.

    Asimismo, los peritos médico (fs. 901) y contador (fs. 903/904) apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  2. Anticipo que los dos primeros agravios interpuestos – que analizaré en forma conjunta- tendientes a cuestionar la condena decidida en grado con fundamento en lo normado por el art. 1074 del Código Civil, no tendrán favorable recepción.

    Ello porque a diferencia de lo manifestado por el recurrente, la actora imputó responsabilidad a la aquí

    demandada en los términos previstos en el art. 1074 del C.C.

    (ver sentencia de la instancia anterior -particularmente fs.

    891, cuarto párrafo- y la postura adoptada en la demanda –

    especialmente fs. 7 vta.-).

    En consecuencia, cabe tener presente que en virtud de la órbita normativa en la que ha quedado configurada la responsabilidad de la accionada, ésta deriva de las omisiones legales en las que habría incurrido y que, a su vez, actuaron como productoras del daño que ha quedado acreditado en la especie. De tal suerte, debe necesariamente existir nexo de causalidad adecuada entre la omisión por parte de la A.R.T. de sus deberes legales y el infortunio laboral sufrido por el actor y, como contrapartida, a los fines de excepcionarse, quedaba a su cargo demostrar las acciones que desplegó en pos de prevenir el daño de que se trata.

    Dichas obligaciones emergen expresa e implícitamente de lo dispuesto en los arts. 4.1, 4.4, 31.1.a)

    de la L.R.T. y del decreto 170/96, que, en lo sustancial,

    asignó a las A.R.T. funciones específicas de prevención,

    seguridad, vigilancia y capacitación con la finalidad de reducir los siniestros laborales.

    Por lo tanto, cabe determinar ahora la existencia de incumplimientos por parte de la demandada que hubieran tenido relación causal con el resultado dañoso. Al respecto, el recurrente aduce que tanto en la sentencia atacada como en el escrito de demanda, no se habrían especificado incumplimientos concretos atribuibles a su parte, argumento que no comparto y que, por lo demás, no se compadece con las constancias que surgen de los presentes actuados. Me explico.

    R. en que desde el inicio de la presente contienda, el actor hizo hincapié en la ausencia de control por parte de la demandada, en tanto sostuvo que incumplió en el deber de contralor de la medidas de seguridad e higiene relativas al ejercicio...

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