Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Mayo de 2015, expediente C 119095

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de mayo de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 119.095, "Gurovich, C.A. y otro contra P., D. y otro. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia que, a su turno, desestimó íntegramente la demanda promovida y, en consecuencia, hizo lugar a la acción de escrituración entablada por los señores C.A.G. y P.N. de Fino contra los señores D.P. -hoy su heredera S.V.P.- y A.P., contra el pago simultáneo del saldo de precio de pesos cincuenta mil, dentro del plazo de diez días de quedar firme, bajo apercibimiento de ser otorgada la escritura traslativa de dominio por el juez a su costa. Hizo lugar, asimismo, a la defensa de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, rechazando la pretensión indemnizatoria (fs. 1179/1187 vta.).

Se interpuso, por la señora S.V.P., por su propio derecho y en su carácter de heredera de don D.P., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1194/1216 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Los señores C.A.G. y P.N. de Fino promovieron demanda por cumplimiento contractual, escrituración, ejecución de cláusula penal y daños y perjuicios contra los señores D.P. y A.P., con motivo del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del inmueble ubicado en las calles Lamadrid 281/283 y Las Heras 280/284 de la ciudad de Bahía Blanca, adquirido en comisión y por una parte indivisa, la que -según alegan- se correspondería con la futura unidad funcional 2 de acuerdo con la -también futura- afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal (fs. 251/277 vta.).

    En la demanda expusieron que la finalidad de la compra consistía en adquirir una parte indivisa pero materialmente determinada del inmueble para luego subdividirlo y afectarlo al mencionado régimen (el de la ley 13.512), siendo ello expresamente estipulado en el boleto. A partir de dicho negocio se conformaría un fideicomiso para comercializar las unidades funcionales a construir y que, por la autonomía de la voluntad, el vendedor reconocía a favor de los compradores el derecho de sobreelevación de edificación, consistiendo en la realización de las reformas que fueran necesarias, así como en la asignación del dominio de las futuras unidades funcionales a construirse, obligándose a otorgar los poderes que fueran menester a los fines de la modificación de los planos, reglamento de copropiedad y administración y demás documentación (fs. 253 vta./254).

    También manifestaron que con posterioridad al otorgamiento del mentado poder especial -a favor de los demandantes- para "actuar" en relación al inmueble, se suscitaron una serie de conflictos a causa de la subdivisión, el sometimiento al régimen de propiedad horizontal, el pago del saldo de precio, la escrituración del inmueble y hasta la alegación de la resolución del contrato (fs. 254/263).

    La demanda fue contestada conjuntamente por los señores D.P. y A.P., desconociendo diversos hechos e instrumentos, entre los que cabe destacar los siguientes: que la cosa vendida comprendió únicamente la parte indivisa determinada correspondiente a la calle L. y no la de la calle Las Heras -unidad funcional 1-; que el contrato fue ejecutado en violación de las limitaciones establecidas en el boleto, por cuanto los accionantes ejercieron abusivamente las facultades conferidas en el poder especial; que los mismos no cumplieron con la obligación de escriturar de acuerdo con lo pactado, dado que advirtieron que el proyecto inmobiliario realizado por los actores abarcaba los cimientos y el espacio aéreo relativo a las dos unidades funcionales, al pretender construir un edificio de once pisos y un subsuelo, comprendiendo la totalidad de la superficie de ambas unidades (la 1 y la 2), conforme a los proyectos y planos presentados antes de la escrituración. Respecto del reclamo indemnizatorio, opusieron la excepción de falta de legitimación activa, puesto que los actores alegaron haber comprado en comisión para el fideicomiso que no se ha constituido en parte en estos autos (fs. 327/346).

    El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la demanda entablada en su totalidad (fs. 1130/1135 vta.). Apelada esta sentencia por la parte actora, la Sala I de la Cámara del mismo fuero y departamento la revocó, haciendo lugar a la pretensión de escrituración contra el pago simultáneo del saldo de precio, mas acogió la defensa de falta de legitimación activa opuesta por los demandados, rechazando la pretensión indemnizatoria de daños...

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