Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2023, expediente FMZ 016483/2020/CA002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

En Mendoza, a los días del mes de de dos mil veintitres,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P. y G.E.C. de

Dios resultando de aplicación el art. 109 del RJN por encoentrarse de licencia el señor Juez

de Cámara Dr. J.I.P.C. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 16483/2020/CA2, caratulados: “GUNELLA, E. c/ OSPLAD Obra Social

para la Actividad Docente s/ Amparo contra actos de particulares”, venidos del

Juzgado Federal de San Juan Nº1 para resolver los recursos de apelación deducidos por la

demandada en fecha 21/04/22 y 2/05/22, contra la sentencia de fecha 19/04/22 y su

aclaratoria de fecha 27/04/22, por las que se resolvió: “I) Hacer lugar a la acción de

amparo entablada por el Sr. E.G. contra la Obra Social para la Actividad

Docente (OSPLAD). II) Imponer las costas a la demandada vencida, conforme los

considerandos expuestos; III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Damián

Villaverde en forma definitiva en la suma de pesos doscientos setenta mil setecientos

setenta y nueve con 60/100 centavos ($270.779,60); IV) Regístrese y notifíquese”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la

Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Gustavo E.

Castiñeira de Dios, dijo:

1) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por el Sr. Ernesto

Gunella, contra la Obra Social para la Actividad Docente (en adelante, OSPLAD), a fin

que efectivice la cobertura íntegra del tratamiento para cáncer de próstata conforme lo

indican los profesionales que lo atienden, asumiendo gastos de atención, internación,

medicación y/o cirugía que le fueren requeridos. Solicita asimismo medida cautelar

genérica consistente en ordenar a OSPLAD a otorgar cobertura integral del tratamiento,

conforme descripción obrante en el objeto de la demanda, la que fue resuelta

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

favorablemente en providencia del 5/01/21, y confirmada por esta Alzada para junio del

mismo año.

Cumplido el proceso en su totalidad, en fecha 19/04/22 el sentenciante de grado

resuelve: “I) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por el Sr. E.G.

contra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) habiéndose consumado la

prestación por cumplimiento; II) Imponer las costas a la demandada vencida, conforme

los considerandos expuestos; III) Regular los honorarios profesionales del Dr. Damián

Villaverde en forma definitiva en la suma de pesos doscientos setenta mil setecientos

setenta y nueve con 60/100 centavos ($270.779,60); IV) Regístrese y notifíquese”.

Contra dicha sentencia, en fecha 21/04/22 se alza OSPLAD e interpone recurso de

apelación contra los puntos II y III.

Sin embargo, días después, en fecha 25/04/22, el actor interpone recurso de

aclaratoria, con apelación en subsidio, contra el punto I, entendiendo que el resolutivo no

coincide con las conclusiones derivadas de los considerandos de la sentencia.

Se hace lugar a su solicitud, y para fecha 27/04/22 se dicta el siguiente proveído:

Asistiendo razón al presentante habiéndose deslizado un error informático asimilable al

material (al no guardarse los cambios en el sistema), corríjase el punto I) de la parte

resolutiva de la sentencia de fecha 19/04/22 el que queda redactado del modo siguiente:

‘Resuelvo: I) Hacer lugar a la acción de amparo entablada por el Sr. E.G.

contra la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD)’". Aclara también que, en

salvaguarda de la igualdad de las partes (art. 34 inc. 5 ac. III CPCCN), se dispone la

notificación de la presente junto a la Sentencia que se rectifica a los fines de que las partes

puedan interponer los recursos.

2) Así las cosas, en fecha 2/05/22 se presenta el apoderado de OSPLAD e interpone

nuevo recurso de apelación, quejándose de tres cuestiones, a saber: 1) Resalta que su

mandante no incumplió con el deber prestacional, siendo las gestiones efectuadas por

Auditoría legal las necesarias previa a la autorización de medicación oncológica idéntica

para todos los afiliados. Que desde un primer momento le fue solicitado al afiliado contar

con ficha de prescripción con dosis del esquema de medicación actualizado para brindarle

la autorización de la medicación en debida forma. Explica que los medicamentos

reclamados fueron autorizados en fecha 31/08/20, por tres ciclos consecutivos, cuyo primer

ciclo fue retirado por farmacia Santa Cecilia a fecha 25/11/20, no cumpliendo el afiliado

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

35238155#352715197#20230227111704551

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con la presentación de recetas para los retiros posteriores; 2) La imposición de costas; y 3)

La morigeración de los honorarios profesionales regulados a la contraria.

Inmediatamente, para fecha 9/05/22 se presenta espontáneamente el actor y solicita

la deserción del recurso de fecha 21/04/22, en tanto nunca fue fundado.

Mediante decreto del 10/05/22, en la parte pertinente, se dispone: “Conforme

facultades ordenatorias e instructorias (art. 34 CPCCN), se provee primeramente la

presentación de la demandada de fecha 02/05/22: tiénese por interpuesto el recurso de

apelación contra la sentencia definitiva de fecha 19/04/22 (integrada con resolución

rectificatoria de fecha 27/04/22) en tiempo y forma. C. en relación y ambos

efectos… A la presentación del actor de fecha 09/05/22: habiéndose dispuesto la

notificación de la resolución del 27/04/22 con la sentencia que rectifica “a los fines de

que las partes puedan interponer los recursos

(sic), estése a lo proveído ut supra…”.

3) En fecha 16/05/22 se presenta nuevamente OSPLAD y reitera los argumentos ya

expuestos precedentemente, en fundamentación a su apelación.

Corrido el traslado de rito, el día 6/06/22 contesta el actor, reiterando asimismo el

pedido de deserción del recurso, y aduciendo que la demandada, aún en forma superficial,

dirige sus agravios a “[resaltar] que […] no incumplió con el deber prestacional, cuando

ello queda desmentido por las propias constancias del expediente”. D. cada una de

ellas. Solicita la aplicación del principio objetivo de la derrota para las costas, y la

confirmación de los honorarios tal como habría quedado regulada.

Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al acuerdo.

4) Ingresando a la apelación vertida, en primer lugar, destaco que el recurso de

OSPLAD no ha de declararse desierto, por cuanto, tal como quedó determinado en el

decreto de fecha 10/05/22, la sentencia aclaratoria integra la resolución del 19/04/22 y fue

notificada luego en conjunto, para salvaguardar el debido proceso, y que las partes

pudieran hacer valer sus defensas recursivas.

Dicho esto, tengo frente a mi una acción de amparo iniciada el 30/12/20 por el Sr.

E.G., una persona de 73 años de edad en aquel entonces, jubilado docente,

afiliado a OSPLAD (conf. carnet de afiliación), que padece cáncer de próstata

diagnosticado desde marzo de 2020, con PSA 63. De su historia clínica surge que a raíz de

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

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sus síntomas, el médico tratante, Dr. A.R.V., le indicó tratamiento local

paleativo (radioterapia 3D) a pelvis ósea, con un tratamiento sistémico de: Enzalutamida

(160 mg/d hasta progresión o intolerancia); Zoledronato (4mg EV cada 28 días); y

L. (22,5mg cada 90 días). Asimismo, Docetaxel, 140 mg cada 21 días, por 6

ciclos.

Que todo ello fue presentado oportunamente ante OSPLAD a los fines de su

autorización, más por dictamen de Auditoría Legal del 27/08/20, se propugnó su rechazo

transitorio, solicitando que se acompañara ficha de prescripción con dosis del nuevo

esquema (Z., L. y Docetaxel) y consentimiento informado del mismo.

En diciembre de 2020, se envía carta notarial solicitando la inmediata cobertura

integral del tratamiento oncológico recetado, bajo apercibimiento de iniciar acciones

legales. OSPLAD no contesta, por lo que se da por iniciada la presente causa.

5) La accionada no cuestiona ni el diagnóstico, ni el tratamiento propuesto, ni el

porcentaje de cobertura de éste. Simplemente alega que no ha existido incumplimiento

alguno de su parte, atento a que lo único que le solicitó al afiliado era cumplir con ciertos

requisitos formales previos para su autorización. Estos son: una ficha de prescripción

médica con el nuevo esquema, y el consentimiento informado. Nada de lo cual habría sido

cumplido por el Sr. G..

Sin embargo, de las constancias que surgen ante mi, advierto que los requisitos de

forma propuestos eran un simple obstáculo, que ya había sido cumplido por el actor.

Veamos:

Luce agregado mediante recetario de fecha 27/08/20, con firma del Dr. Alejandro

Rosés Videla, el esquema propuesto detalladamente; la solicitud de autorización

pertinente; receta Nº 1801024096 en formulario de OSPLAD, también con el esquema

propuesto, con fecha 9/10/20.

Consta además la carta notarial enviada por el actor a la Obra Social, intimándola a

que cumpliera con el tratamiento integral prescripto, la que no fue respondida y generó la

interposición de la presente acción de amparo.

Es dable tener en cuenta también que OSPLAD no se presentó a contestar demanda

(según se colige de providencia del 10/03/21), por lo que se tienen...

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