Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Mayo de 2019, expediente FBB 001026/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1026/2016/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de mayo de 2019.

VISTO: El expediente nro. FBB 1026/2016/CA1, caratulado: “GUMIERO, C., c/

Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo

en virtud de las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la sentencia de fs. 91/93 v.

El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:

  1. A fs. 91/93 v. la jueza hizo lugar a la demanda, dispuso la determinación del haber según

    las pautas establecidas en los fallos “Elliff” y “M., admitió la excepción de prescripción

    interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la

    constitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 a la etapa de liquidación, aplicó el precedente

    Spitale

    , impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

  2. A f. 95 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.

    101/111 v. de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.

    140/95; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter

    de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la

    actualización de la PBU; y d) difiere para la etapa de liquidación el tratamiento de las clausulas por

    las que se imponen topes máximos.

    Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 a fin de

    redeterminar el haber inicial e invoca la Resolución 56/2018.

  3. A f. 96 apeló la parte actora, quien se agravia a fs. 112/116 de que la sentencia: a) no se

    pronuncia sobre el pedido de rectificación de remuneraciones y de la renta autónoma planteado; b)

    rechaza los pedidos de inconstitucionalidad planteados por la parte so pretexto de no haber

    demostrado perjuicio alguno durante el proceso; y c) no analiza la constitucionalidad de la retención

    en concepto de impuesto a las ganancias.

  4. Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en

    secretaría) que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, obteniendo

    la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por

    permanencia.

    Del expediente administrativo n ro. 024209322294990041 se observa que el actor prestó

    durante su vida laboral servicios tanto en relación de dependencia como en forma autónoma.

    En su libelo de demanda solicitó se rectifique por un lado la renta autónoma de referencia

    computada, y por el otro, las remuneraciones tomadas por la administración para la determinación

    del haber inicial, petición que la jueza de grado omitió resolver.

    Frente a tal omisión, y en virtud de lo dispuesto por el art. 278 del CPCCN, corresponde

    analizar el planteo.

    En primer término, y en relación al componente autónomo del haber es dable señalar que la

    administración computó, a fin de calcular el haber inicial, el valor de referencia de la renta autónoma

    establecido por la Res. G. 3389 – AFIP, Seguridad Social, cuando el que debió aplicar es el

    establecido por la Res. G.

    3453 AFIP, Seguridad Social, vigente a la fecha de solicitud del beneficio.

    Asimismo, y en relación al haber inicial calculado por los aportes efectuados por servicios

    prestados en relación de dependencia se observa que la administración no cumplió con lo establecido

    en el ANEXO I de la Resolución ANSES nro. 524/08.

    En consecuencia, deberá la administración, por los servicios prestados en forma autónoma,

    computar como renta autónoma de referencia la establecida conforme la Res. G. 3453 AFIP,

    Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: DRES. P.A.C. MERA - R.D.A. Firmado(ante mi) por: M.A., SECRETARIA #28058962#235187344#20190527124537455 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1026/2016/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Seguridad Social, y por los servicios prestados en relación de dependencia entre los meses julio

    1984 y junio 1994 las remuneraciones que surjan de aplicar el ANEXO I de la Resolución ANSES

    nro. 524/08 que en su parte pertinente establece: “Remuneraciones posteriores al 1/1/70 hasta el

    30/6/94: Con presentación de certificación de servicios:

    Las remuneraciones a considerar se deberán comparar con las que surjan del informe del

    S.I.J.P.

    Si del informe obrante en el S.I.J.P. surge la totalidad de las remuneraciones a considerar,

    se consignarán las indicadas en el sistema, siempre que existan diferencias inferiores al 10% entre

    lo certificado...

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