Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 28 de Mayo de 2019, expediente FBB 001026/2016/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1026/2016/CA1 – S.I.–.S.. P.B.B., de mayo de 2019.
VISTO: El expediente nro. FBB 1026/2016/CA1, caratulado: “GUMIERO, C., c/
Anses, s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado Federal n ro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo
en virtud de las apelaciones de fs. 95 y 96 contra la sentencia de fs. 91/93 v.
El señor Juez de Cámara, doctor R.D.A., dijo:
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A fs. 91/93 v. la jueza hizo lugar a la demanda, dispuso la determinación del haber según
las pautas establecidas en los fallos “Elliff” y “M., admitió la excepción de prescripción
interpuesta por la demandada, difirió el pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la
constitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 a la etapa de liquidación, aplicó el precedente
Spitale
, impuso las costas por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
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A f. 95 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se agravia a fs.
101/111 v. de que la sentencia: a) ordena actualizar las remuneraciones para el recálculo del haber
inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución nro.
140/95; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter
de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la
actualización de la PBU; y d) difiere para la etapa de liquidación el tratamiento de las clausulas por
las que se imponen topes máximos.
Asimismo, solicita la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 a fin de
redeterminar el haber inicial e invoca la Resolución 56/2018.
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A f. 96 apeló la parte actora, quien se agravia a fs. 112/116 de que la sentencia: a) no se
pronuncia sobre el pedido de rectificación de remuneraciones y de la renta autónoma planteado; b)
rechaza los pedidos de inconstitucionalidad planteados por la parte so pretexto de no haber
demostrado perjuicio alguno durante el proceso; y c) no analiza la constitucionalidad de la retención
en concepto de impuesto a las ganancias.
-
Surge de las presentes actuaciones y del expediente administrativo (reservado en
secretaría) que el actor obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, obteniendo
la prestación básica universal, la prestación compensatoria y la prestación adicional por
permanencia.
Del expediente administrativo n ro. 024209322294990041 se observa que el actor prestó
durante su vida laboral servicios tanto en relación de dependencia como en forma autónoma.
En su libelo de demanda solicitó se rectifique por un lado la renta autónoma de referencia
computada, y por el otro, las remuneraciones tomadas por la administración para la determinación
del haber inicial, petición que la jueza de grado omitió resolver.
Frente a tal omisión, y en virtud de lo dispuesto por el art. 278 del CPCCN, corresponde
analizar el planteo.
En primer término, y en relación al componente autónomo del haber es dable señalar que la
administración computó, a fin de calcular el haber inicial, el valor de referencia de la renta autónoma
establecido por la Res. G. 3389 – AFIP, Seguridad Social, cuando el que debió aplicar es el
establecido por la Res. G.
3453 AFIP, Seguridad Social, vigente a la fecha de solicitud del beneficio.
Asimismo, y en relación al haber inicial calculado por los aportes efectuados por servicios
prestados en relación de dependencia se observa que la administración no cumplió con lo establecido
en el ANEXO I de la Resolución ANSES nro. 524/08.
En consecuencia, deberá la administración, por los servicios prestados en forma autónoma,
computar como renta autónoma de referencia la establecida conforme la Res. G. 3453 AFIP,
Fecha de firma: 28/05/2019 Firmado por: DRES. P.A.C. MERA - R.D.A. Firmado(ante mi) por: M.A., SECRETARIA #28058962#235187344#20190527124537455 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 1026/2016/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Seguridad Social, y por los servicios prestados en relación de dependencia entre los meses julio
1984 y junio 1994 las remuneraciones que surjan de aplicar el ANEXO I de la Resolución ANSES
nro. 524/08 que en su parte pertinente establece: “Remuneraciones posteriores al 1/1/70 hasta el
30/6/94: Con presentación de certificación de servicios:
Las remuneraciones a considerar se deberán comparar con las que surjan del informe del
S.I.J.P.
Si del informe obrante en el S.I.J.P. surge la totalidad de las remuneraciones a considerar,
se consignarán las indicadas en el sistema, siempre que existan diferencias inferiores al 10% entre
lo certificado...
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