Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 972/08

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 972/08

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87262 CAUSA NRO. 972/08

AUTOS: “G.G.S. c.D. S.A. de Transporte Automotor s. despido”

JUZGADO NRO. 13 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Noviembre de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.452/458 apelan la parte actora, la demandada y la aseguradora, presentando sus memoriales a fs.470/471, fs.472/477 y fs.465/468

respectivamente.

II)- La parte actora se queja porque se desestimó el incremento indemnizatorio peticionado con sustento en el art.2 de la ley 25.323. Su representante letrado apela los honorarios que le fueran regulados por estimarlos reducidos.

La demandada, a su turno, se agravia porque se declaró la procedencia del reclamo indemnisatorio del actor, al no haberse considerado demostrada la causal rescisoria invocada como sustento del despido directo por ella dispuesto. Apela el salario tomado como base de cálculo de la liquidación diferida a condena, la admisión de la sanción prevista en el art.80 de la LCT, de los salarios por enfermedad (art.213, LCT), y del incremento del art.16 de la ley 25.561. Se agravia también por la condena al pago de una reparación por la incapacidad que le asigna el perito médico psiquiatra, cuyas conclusiones cuestiona severamente, al indicar que carece de los estudios pertinentes siendo que se sustenta únicamente en la entrevista realizada al trabajador. Cuestiona la existencia de un vínculo causal con el factor laboral. Por último, apela la limitación de la condena respecto de la aseguradora, y por los honorarios regulados, por considerarlos altos.

Interacción ART SA se queja por la condena al otorgamiento de prestaciones de la ley 24.557, al destacar que la enfermedad que supuestamente padece el trabajador no está

prevista en ese ordenamiento normativo; y apela también la condena al pago de la reparación por la incapacidad psíquica, en el marco del derecho común, hasta el límite de la cobertura contemplada en el contrato de seguros suscripto con la empleadora. Apela la imposición de las costas y los honorarios regulados a la representación letrada del actor y a los peritos intervinientes, por estimarlos elevados.

III)- No obstante el orden en el que fueran introducidos los agravios, comenzaré por el tratamiento de aquellos relativos al despido directo dispuesto por la empleadora el 3 de abril de 2007 por considerar que el accidente de tránsito que protagonizara G. –chofer de transporte automotor de pasajeros- el 28 de marzo de ese año, constituyó un grave incumplimiento contractual. El actor trabajaba a las órdenes de la demandada desde el 17 de diciembre de 1998. En la misiva rescisoria (fs.30) la demandada le endilgó haber incurrido en una “evidente falta de atención y negligencia … en la tarea de conducción de la unidad a su cargo…” por el choque frontal que protagonizó a las 21:05 hs. en el P.U., al impactar en la parte trasera de un vehículo de transporte automotor perteneciente a otra 1

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línea, que derivó en daños en ambos rodados; y estimó que las explicaciones brindadas por el dependiente en el descargo efectuado no eran satisfactorias –explicaciones relativas a las condiciones climáticas imperantes el día del siniestro –pavimento mojado-, y a la maniobra brusca de frenado del vehículo que iba delante de él (ver también denuncia del siniestro ante la aseguradora a fs.164 I). El actor alegó en el inicio que el distracto constituyó la culminación de un proceso de persecución y hostigamiento del cual fue víctima durante varios meses y que lo llevó a padecer la incapacidad psíquica por la cual reclama, tema que será tratado más adelante en este voto.

Los testigos que declararon a propuesta del actor (Sres.Paz a fs.220/221vta., G. a fs.222/223 y Baleani (fs.345/346) nada aportan respecto del hecho que dio lugar al despido –

destaco que no se hallaba a cargo de esa parte su acreditación-, mas lo cierto es que tampoco lo hacen quienes declararan a propuesta de la demandada –parte a cuyo cargo sí

se encontraba demostrarlos-, puesto que el Sr. A., colaborador directo del jefe de personal,

no brinda precisiones sobre el siniestro, limitándose a señalar –en cuanto resulta pertinente-

que habría tenido “algunos accidentes” que no individualiza, con excepción de uno que sitúa en noviembre de 2006, a raíz de los que se le habrían aplicado suspensiones, y señala genéricamente que en lo inmediato un choque entorpece el normal desarrollo del servicio,

demora de la unidad para reparar el vehículo y lo que ello deja de producir (fs.333vta.).

La evaluación de los elementos apuntados debe realizarse en el marco de la relación laboral habida entre el actor y la empleadora a lo largo de algo más de ocho años de trabajo.

El punto central radica en valorar si los hechos protagonizados revisten entidad suficiente, en los términos del art.242 de la Ley de Contrato de Trabajo, para configurar justa causa del distracto operado.

Destaco que es indispensable el respeto al requisito de la proporcionalidad entre la falta y la sanción, lo que constituye no sólo una derivación del obrar de buena fe, sino que también es una obligación de prudencia (arts.62 y 67 de la L.C.T.). En atención al desarrollo efectuado y la valoración de los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica (art.386 CPCC), considero que existió un hecho sancionable y que la demandada sufrió un daño en sus bienes imputable a la negligencia del trabajador en el cumplimiento de sus deberes, pero teniendo en cuenta la antigüedad del actor y su falta de antecedentes disciplinarios, estimo que la cesantía aplicada es excesiva e injustificada.

En tales términos propicio confirmar lo resuelto en origen-.

IV)- En cuanto a la apelación del actor solicitando la aplicación del incremento indemnizatorio previsto en el art.2 de la ley 25.323, teniendo en cuenta los extremos evaluados en el apartado precedente y las circunstancias fácticas que rodearon al distracto examinadas con prudencia, conforme al apartado segundo de la norma mencionada, propicio desestimar el recurso interpuesto.

V)- En punto al salario tomado como base de cálculo de la liquidación diferida a condena, la demandada cuestiona la suma de $2.876,24 –por no ser ella la correspondiente al mes de febrero-, y destaca que es superior al denunciado por el propio actor ($2.367,78),

mas lo cierto es que la cifra admitida en origen se condice con la consignada en el recibo de sueldo de ese período (ver fs.54) y en el certificado de trabajo (ver fs85vta.), sin que se observe en su conformación (fs.54) rubros que no revistan los caracteres exigidos por el art.245 de la LCT, por lo que no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen,

que por otro lado se ajusta a lo prescripto por el art.56 de la LO.

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Asiste sin embargo razón a apelante respecto del cálculo de los restantes conceptos,

en tanto el preaviso y la integración del mes de despido deben liquidarse tomando en consideración la remuneración que razonablemente habría percibido el trabajador durante el mes de otorgamiento. Tal como dispone el art.232 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser equivalente a la remuneración que correspondía al trabajador durante el curso del preaviso.

La “equivalencia” remite al denominado “criterio de normalidad próxima”, noción que supone “poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiere operado, y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que habría percibido durante el lapso del preaviso omitido” (Sala I,

A.L.M. c/LaP.S.A., sentencia del 3/12/01). Debe computarse la remuneración del mes anterior al despido.

Por ello, corresponde modificar el fallo apelado en cuanto al cálculo de las indemnizaciones de los arts. 156, 232 y 233 de la LCT, las que deberán calcularse en base al salario del mes de marzo de 2007 ($2.665,19, ver fs.85vta), lo que así propongo.

VI)- La demandada se queja por la condena al pago de la sanción del art.80 tercer párrafo de la LCT, argumentando que los certificados se hallaban debidamente confeccionados en tiempo y forma a disposición del trabajador, quien no concurrió a retirarlos. Si bien he tenido oportunidad de señalar al votar en la causa “L.M. c/FateS. s/despido” (SD 86.060 del 19/8/2010, del registro de esta Sala), que es preciso tener en consideración la conducta de las partes relativa a la confección de los certificados en tiempo y forma, la puesta a disposición del trabajador, el que no hubieran merecido observación alguna de su parte en cuanto a los datos que de ellos se extraen, y que el trabajador no hubiera alegado haber concurrido a retirar los certificados y que le fuera negada su entrega para estimar debidamente cumplida la obligación por parte de la empleadora (arg. art.129

L.C.T., esta Sala I, in re “L.M. c/FateS. s/despido”, SD 86060 del 19/8/2010; entre muchos ver Sala I, F.G. c/FoodC.. S.A. s/despido, SD 75204 del 30/11/99; “B.N.D. c/N.G. Empresa Integral de Servicios S.R.L. s/despido”, SD 78.804 del 7/11/2001), lo cierto es que en el sub-lite encuentro un obstáculo para aplicar este criterio: la constancia que contiene la certificación bancaria carece de fecha, por lo que no resulta posible saber si fueron puestos a disposición en el término previsto por la normativa vigente,

lo que obsta a la aplicación del criterio antes expuesto. En estos términos, propongo confirmar el temperamento adoptado en origen.

VII)- En cuanto a los salarios por enfermedad (art.213, LCT), asiste razón al apelante.

En primer lugar, deben examinarse cuáles son los alcances del art.213...

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