Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 005401/2023
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5401/2023/CA1 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: El expediente nro. FBB 5401/2023/CA1, caratulado: “G., Marcela
Silvina y otros c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(AFIP) s/ ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso
de apelación deducido a f. 69 contra la sentencia de fs. 63/68 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda interpuesta
por la Dra. P.R., en su carácter de apoderada de Marcela Silvina
Guisado, A.M.B. y C.M.B. y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 23 inc. “c”; 79 inc. “c”; 81 y 90 de la Ley de Impuesto
a las Ganancias N° 20.628, normas complementarias y reglamentarias y ordenó a la
Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de descontar suma
alguna por impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los actores.
Asimismo, condenó a la demandada a reintegrar a los actores las
sumas retenidas por tal concepto por todo el período no prescrito (cinco años desde la
interposición de la demanda) y mientras le hayan sido descontadas desde entonces,
con más los intereses que se calcularán desde la fecha de interposición de la demanda
y hasta el efectivo pago, aplicando la tasa efectiva mensual del 3,84%, conforme la
Resolución N° 559/22 del Ministerio de Economía.
Por último, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68
del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes
hasta que denuncien su situación previsional y acrediten la impositiva actual.
2do.) Contra dicho decisorio apeló la parte demandada a f. 69, y
a fs. 71/85 presentó memorial.
En síntesis, sostuvo:
-
En primer lugar, en que la sentencia ha soslayado la
naturaleza de la acción, que encuentra limitado su objeto, pura y exclusivamente a una
declaración de inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena; b) Afirma
que las normas jurídicas cuestionadas en estos actuados superan el control de
constitucionalidad. Que los haberes jubilatorios, por expreso imperativo legal,
constituyen un típico rédito alcanzado por el ap. 1 del art. 2 de la ley 20.628 y del
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37887051#387474607#20231011145021094
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juego armónico de esta norma y el art. 79 de la misma ley puede concluirse que el
legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias que se
encuentran alcanzadas por el tributo cuestionado. Agrega que, sin perjuicio de ello,
por imperativo del art. 30 de la ley sustantiva, sólo tributan aquellos jubilados cuyos
haberes superen la deducción agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los
haberes mínimos garantizados definidos en el art. 125 de la Ley 24.241. Indica que
esta afirmación se encuentra ratificada por la ley 27.617, por la cual el Congreso de la
Nación legisló en su art. 8 que los haberes de pasividad son ganancias sujetas a
impuesto; al tiempo que también se elevaron las deducciones para jubilados y
pensionados de 6 a 8 haberes mínimos, con lo cual sólo se tributará impuesto a partir
USO OFICIAL
de esta última suma; c) Que resulta inaplicable los antecedentes del caso G., con
los antecedentes de esta causa, que se trata de un caso diferente. Concretamente,
refiere que el mencionado caso difiere del presente, entre otros aspectos, pues no
existe en estos obrados un daño en cabeza de la parte accionante, quien de manera
alguna se encuentra en estado de vulnerabilidad; d) Añade que la denominada
doctrina del leal acatamiento
, en la que se asienta el fallo recurrido, no ha sido
correctamente aplicada, en tanto no se trata de precedentes análogos; e) Refiere que la
sanción de la ley 27.617 y su decreto reglamentario sella la suerte de cualquier
subsunción de la pretensión de la demanda a aquel precedente; f) afirmó no puede
soslayarse que, conforme el precedente “G.” de la CSJN, el reintegro a ordenarse
en caso de declararse la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, se
circunscribe a las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias desde la
interposición de la demanda, con lo cual solicitar períodos pretéritos a la fecha de
interposición de demanda excede el marco del proceso; g) Cuestiona que, de
confirmarse el cese de retención del gravamen, en función del mecanismo que el Fisco
utiliza para percibir los ingresos por las ganancias de cuarta categoría (art. 79 de la ley
20.628), resulta impropio lo ordenado a su mandante, en el sentido que éste se
abstenga de retener, debiendo ordenarse la comunicación de dicha medida, a quien
debiera ser el destinatario de la misma, esto es, el agente de retención del caso; h)
precisó que en caso de confirmarse el cese de la retención del gravamen sobre los
ingresos de la parte actora y que en función de la forma o mecanismo que el Fisco
utiliza para percibir los ingresos por las denominadas ganancias de cuarta categoría
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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(artículo 79 Ley N° 20.628), mediante la figura del AGENTE DE RETENCIÓN (cfr.
artículos 23 inciso c, 39, 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N° 20.628; 22 de la Ley N°
11.683 y 7 del Decreto N° 618/1997, reglamentados por la Resolución General AFIP
830/2000 y 4003/2017) resulta inadecuado lo ordenado por el juez a su mandante,
debiendo ordenarse en todo caso la comunicación de dicha medida a el agente de
retención del caso; i) por ultimo cuestionó la imposición de costas.
3ro.) Corrido traslado de la expresión de agravios (f. 86), la
parte actora contestó a fs. 87/88.
4to.) Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la parte actora –en lo que aquí interesa promovió acción meramente
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declarativa contra la AFIP a los efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los
arts. 23 inc. c.; 79 inc. c.; 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628,
115 de la ley 24.241 y de cualquier otra norma que invoquen los organismos
previsionales para justificar la retención o pago del tributo que se trata, ordenando la
devolución de los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias que le
fueron descontados durante los últimos cinco (5) años anteriores a la interposición de
la presente acción conforme lo establece el art. 56 inc. c) de la ley 11.683.
5to.) En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6to.) Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo
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de ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, la aplicación al caso del
precedente en cuestión (Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la
nueva ley 27.617 ya que, si bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de
Impuesto a las Ganancias (como lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de
los jubilados y pensionados, de 6 a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la
pauta de “un monto” para la imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones,
sin considerarse la vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación
tributaria, tal como allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
7mo.) Aclarado...
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