Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 20 de Septiembre de 2010, expediente 9.294

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010

Causa Nro. 9294 -Sala II-

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. “ALEART, G.A. y otros s/ recurso de casación”

REGISTRO Nro.:17.153

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y G.J.Y. como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto contra la decisión obrante a fs. 367/375 de la presente causa n_ 9294 del registro de esta Sala, caratulada:

ALEART, G.A. y otros s/recurso de casación

,

representado el Ministerio Público Fiscal por el señor F. General doctor J.M.R.V., la querella por los doctores M.L.R.O. y J.R.R., en representación de la AFIP, la defensa de M. y H.F. por la doctora M.S.C., la defensa de O.S.A. por el doctor S.W. y R.D.L., la defensa de E.J.D. y F.J.V. por los doctores Armando F.

Murature y F.G.F., y la defensa de G.A.A. por el defensor público oficial ante la Cámara doctor J.C.S..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G., y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

_

1_) Por decisión de fecha 21 de febrero de 2008, cuyos fundamentos se encuentran agregados a fs. 367/375, la Sala III de la Cámara Federal Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires,

resolvió: 1) Confirmar parcialmente lo resuelto a fs. 164/171 vta. de esta incidencia en cuanto declaró extinguida por prescripción la acción penal derivada de la presunta infracción al art. 2, inc. “a”, de la ley 23.771 por evasión del impuesto al valor agregado de los ejercicios fiscales 1996 y 1997, y del impuesto a las ganancias y salidas no documentadas correspondientes a ejercicio fiscal 1996, en relación a M. y H.F., E.J.D., F.J.V.,

G.A.A. y O.S.A., y los sobreseyó, y 2) Declarar extinguida por prescripción la acción penal derivada de la presunta infracción al art. 2, inc. a, de la ley 23.771, arts. 1 y 2 inc. a,

de la ley 24.769 y disponer el sobreseimiento de los nombrados.

Contra el punto dispositivo 2 de esa decisión interpuso la querella recurso de casación (fs. 381/390), que fue concedido a fs. 392

y mantenido a fs. 444.

El punto dispositivo impugnado concierne a los delitos de evasión del Impuesto al valor agregado de los períodos 7/97 a 6/98 del ejercicio fiscal 1998, 7/98 a 6/99 del ejercicio fiscal 1999, 7/99 a 2/00

del ejercicio fiscal 2000, del impuesto a las ganancias salidas no documentadas en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y salidas no documentadas en el ejercicio 2000

ALEART, G.A. y otros Causa Nro. 9294 -Sala II-

s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal 2010 - Año del B. _

2_) La querella encarriló la crítica de la resolución bajo el primer supuesto del art. 456 del C.P.P.N.

Sostuvo que el a quo incurrió en errónea interpretación de las disposiciones de los arts. 46, 59 inc. 3_, y 62, inc.

2_, del Código Penal.

Adelantó la querella que no controvierte la decisión impugnada “en cuanto a que: a) el cómputo de la prescripción de la acción penal comenzó a correr desde la medianoche del día que vence cada impuesta evadido, separadamente para cada hecho, al igual que la suspensión o interrupción de la prescripción; b) que la prescripción se interrumpe por los primeros llamados a indagatoria por cada delito investigado; c) que los diversos hechos criminales no tienen carácter interruptivo de la prescripción entre sí, de no mediar una sentencia firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado. ”(fs. 386).

Ciñó su impugnación a discutir que en el caso correspondiese computar a los fines de la prescripción los plazos reducidos por la atribución de participación secundaria a tenor del art.

46 C.P.

En tal trance afirmó que no podía sostenerse que, para el cómputo del plazo de prescripción, se tomara la escala penal reducida en los términos del art. 46 C.P. pues en el estado procesal de autos,

toda calificación de la conducta era provisoria y no podía admitirse que el grado de participación de los imputados hubiera quedado limitado en los términos del auto de procesamiento.

Entendió que si la acción imputada podía configurar un delito u otro, o si la participación que debía asignarse podía tener mayor entidad, debía estarse al supuesto de mayor gravedad en el incidente de prescripción. Sin perjuicio del grado de participación en principio atribuible a los encausados, a los efectos de la prescripción debía estarse a la pena en abstracto del delito imputado.

En otro orden se ocupó de los criterios dogmáticos para la distinción conceptual de autor y partícipe, y concluyó en que la maniobra perpetrada exigía ciertamente cierto grado de organización en la cual fue necesaria una estructura de carácter más o menos permanente, donde había existido una planificación de actuaciones al servicio del objetivo ilícito. En tal sentido, sostuvo la parte que la prueba demostraba que “los encausados prestaron colaboración sin la cual no habría podido llevarse a cabo la maniobra” ilícita imputada (fs.

390vta.).

Solicitó en definitiva que se casara la resolución recurrida,

e hizo reserva del caso federal _

3_) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, se presentaron la defensa de M. y H.F. (446/448), de Eduardo J.

Dussaut y F.J.V. (fs. 464/465), y de O.S.A. (fs.

472), propiciando el rechazo del recurso.

En formato de breves notas la querella se presentó a fs.

514/517 y amplió los fundamentos por los cuales entendía que debía hacerse lugar el remedio en estudio.

Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N., las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

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s/ recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal Casación 2010 - Año del B. -II-

Considero que el recurso interpuesto es formalmente admisible, pues satisface las exigencias de interposición (art. 463

C.P.P.N.) y de admisibilidad (art. 444 C.P.P.N.); además se trata de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el art. 457

C.P.P.N.

-III-

El art. 62, inc. 2, del Código Penal establece que la acción penal se prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos.

A su vez, en cuanto aquí interesa, el art. 46 del mismo cuerpo legal dispone que los que cooperen de cualquier otro modo (descartando las formas de coautoría, participación necesaria y autoría por determinación) serán...

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