Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 30 de Mayo de 2023, expediente CNT 090192/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2-1 EXPTE Nº: 90.192/2016/CA1 (57.121)

JUZGADO Nº: 4 SALA X

AUTOS: “GUILLEN MATIAS FERNANDO ARIEL C/ SERVICIOS

INTEGRALES DE ALIMENTACION S.A. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada, a propósito de los agravios que contra la sentencia nº42.440, interpuso el actor, recibiendo réplica de su contraria. Asimismo la representación y patrocinio del accionante y el perito contador apelaron los honorarios por considerarlos bajos, mientras que la demandada lo hizo por considerarlos elevados y los propios de su representación por reducidos.

  2. La parte actora se queja porque la “a quo” rechazó la demanda en lo principal. Argumenta que se tuvo por fecha de notificación del despido el 29/03/2016 cuando en este caso el actor se domicilia en una villa de emergencia, donde es propenso a los robos y precariedad y por tal motivo el correo Argentino no ingresa a dicho lugar. Es por ello que solicita se tome como fecha la del 15/04/2016, tal como fue recepcionada por su mandante. Por otra parte, cuestiona que se haya tenido por acreditada la causal que determinó el distracto impugnando. Sostiene que dicha decisión respondió a una incorrecta valoración de la prueba testimonial, pericial e informativa (causa penal) de la cual – a su criterio – no justifican el despido. Apela la desestimación del daño moral, las multas de la ley 24.013 y los incrementos indemnizatorios de los arts.

    80 y 132 bis de la LCT. Además solicita la aplicación de temeridad y malicia a Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    la conducta desplegada por la demandada. Y por último se agravia por no hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 23.928 y del artículo 7

    de la Ley 25.561.

    Por su parte, la demandada se queja por la imposición de costas en un 90% a cargo del actor y el resto 10% a su parte, solicitando se impongan en su totalidad a la parte actora.

  3. Por una cuestión de método, se tratará en primer término los agravios del actor.

    Arriba firme a esta instancia que la relación laboral fue extinguida por decisión de la accionada, quien despidió al actor del 28/03/2016, según el siguiente texto de la misiva: “H. aprovechado en el día de la fecha de su tarea de despensero, para retirar mercadería sin autorización alguna por parte de la empresa, todo ello en presencia de testigos y toda vez que su conducta hace imposible la persecución del vínculo laboral que lo una la empresa, comunícale, queda despedido con justa causa a partir del día 28/03/2016. Liquidación final y certificada prevista por el art. 80 de la LCT a su disposición en plazo de ley.” (ver fs.70 e informe de correo de fs. 166).

    Ahora bien, respecto a la fecha del distracto, cotejando la prueba arrimada a estas actuaciones, se coincide con la magistrada en cuanto a que la notificación del despido fue dirigido al domicilio oportunamente denunciado por el actor,

    esto es el de la calle La Reja Nº 7 –Dto. 2º E, entre pasaje 6 y S.J., Lomas de Zamora (ver fs. 69 y reconocimiento en audiencia a fs. 220) y que la misma fue devuelta por el Correo con la leyenda “dirección inexistente”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente y no obra en autos ninguna denuncia de cambio de domicilio posterior (ver fs. 166 cit.).

    Así las cosas, si bien quien elige un medio para comunicar su voluntad asume la responsabilidad por los resultados de su elección, existen circunstancias que, de acuerdo con la carga de la recepción, determinan que deba admitirse la validez de la notificación cuando ésta entra en la esfera de conocimiento del denunciado y éste no lo recibe por hechos que evidencian su culpa, dolo o falta de diligencia. Es decir que el carácter recepticio de la Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje hubiera podido llegar a destino y que aquél obrara con la diligencia necesaria a esos fines. La pretensión de que se la tenga por recibida el 15/04/2016 carece entonces de todo sustento y debe desestimarse.

    De acuerdo con lo expuesto, corresponde confirmar en este punto la decisión de grado.

    III.a- Es momento de dilucidar si el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho (art. 377 CPCCN).

    Al respecto, no hay discusión en cuanto a que el trabajador prestó

    servicios en la categoría de despensero como asimismo que tenía a su cargo la logística del lugar en el sector donde desarrollaba tareas, siendo su último destino de trabajo, el Hospital Tobar García.

    En este sentido, más allá del despliegue argumental vertido en el escrito recursivo, el contexto del material probatorio brinda convicción sobre la justificación de la medida. Así, las testigos S. (fs. 236/237; P.D.S. (fs. 239 y vta.); F. (fs. 248 y vta.) y N. (fs. 249 y vta.), son coincidentes al afirmar que el actor en marzo de 2016 al retirarse del T.G., lo hizo con bolsas grandes que al ser abiertas por el encargado S. contenían mercadería de la empresa. Como también que posterior al hecho y al comunicarle que no podía tomar servicio, se molestó, tomó de la caja de herramientas de mantenimiento del nosocomio un martillo y rompió el candado de un locker donde estaba la documentación del servicio, retirándose con la perteneciente a la empresa. Las ponencias indicadas, hay que decir, han sido adecuadamente valoradas por la juzgadora previa, y resultan idóneas a los fines pretendidos (arts. 90 LO; 386 CPCCN).

    En este marco, se advierte acreditada la conducta endilgada al actor, la cual evidentemente constituye un proceder, objetivamente violatorio de elementales obligaciones impuestas en cabeza del trabajador por los arts. 62, 63,

    85 y conc. L.C.T. (to), situación que configuró la pérdida de confianza en él depositada (elemento subjetivo), esgrimido por la empleadora como sustento de Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    su decisión rescisoria. Efectivamente, la pérdida de confianza deriva de un hecho que conculca las expectativas de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo, frustradas a raíz de un suceso que lleva a la convicción de que el trabajador ya no es confiable, pues cabe esperar la reiteración de conductas similares o comportamientos de este tipo. El hecho de sorprender a un trabajador cuando pretende salir del establecimiento ocultando mercadería que lleva consigo, es suficiente para determinar la pérdida de confianza que justifica el despido por injuria, más allá de su valor.

    Sólo restaría agregar, para concluir, que no se prescinde, a los efectos de ponderar la gravedad del hecho injurioso, de considerar la antigüedad de G. en el empleo (seis años), o la ausencia de antecedentes disciplinarios de gravedad pero tales circunstancias en nada atemperan el tenor de las irregularidades constatadas, que no pueden suponerse producto de un error o un eventual desconocimiento de la normativa interna o mecánica operacional por parte del actor, porque se trató de un acto grave e inexcusable directamente reprochable a tenor de la función que cumplía para el principal.

    Con la única finalidad de abundar, cabe señalar que más allá del resultado de la causa penal iniciada al trabajador,a raíz de la adjudicación de los hechos irregulares, lo cierto es que la demandada despidió al actor por retirarse con la mercadería en cuestión, conducta que fue...

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