Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Febrero de 2016, expediente CNT 013075/2012/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 13075/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77813 AUTOS: “GUILLEN MARTA INES C/ MAPFRE ART SA S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 17)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de 2016 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó el reclamo de incremento del módulo indemnizatorio por aplicación del RIPTE apela la actora. Por los honorarios profesionales apelan el letrado de la actora y el perito médico.

La juez de grado concedió un recurso de apelación de la demandada que no fue planteado por ésta ni en el petitorio ni en el cuerpo del escrito en el que plantea la aclaratoria. Por tanto la concesión del recurso debe reputarse inexistente. Es de señalar que de haber existido el recurso, el mismo debía haber sido denegado por resultar inapelable por el monto y que, si hubiera considerado que de todas maneras era apelable, debió haberlo sustanciado. En este orden de ideas corresponde tener por no presentado el recurso.

En mi opinión la aplicación al presente de la regla del RIPTE resulta inadmisible por no tratarse de una hipótesis comprendida en el inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773.

La norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no puede ser leída sin tener en cuenta las prescripciones del inciso 5 y del artículo 8 de la citada ley. Debo señalar que la aplicación retroactiva de una norma de orden Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20745815#147937226#20160225122320313 público es excepcional, pero de ello no se sigue necesariamente la inconstitucionalidad automática de la misma, para lo que debe hacerse un análisis concreto que demuestre la irrazonabilidad de la medida y, en su caso, la existencia de perjuicios respecto de una de las partes. Por esta razón el análisis debe centrarse en la determinación del significado de la reforma.

La norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26.773 establece que las disposiciones atinentes a las prestaciones dinerarias (entre la que se encuentra la del coeficiente de ajuste regulado por el artículo 8 de esa ley) “…

entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

De este modo queda excluida la posibilidad de aplicación de estas disposiciones a la presente causa en la que la primera manifestación invalidante se produce con anterioridad a la publicación de la ley 26773 en el Boletín Oficial.

En esta inteligencia la norma del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26.773 no determina la aplicabilidad del RIPTE a todas las causas sino las pautas de ajuste que se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produce con posterioridad a la publicación de la ley 26773. De ninguna manera puede seguirse de la textualidad de la norma que ella se aplique a las relaciones jurídicas en las que el pago se encuentre pendiente ni tampoco que la hipótesis del inciso 6 del artículo 17 de la ley 26773 establezca un plazo especial de aplicabilidad de la ley. Lo que el inciso 6 establece son las condiciones de cálculo del RIPTE complementando el enunciado del artículo 8 de la norma que carece de precisiones al respecto.

En segundo lugar cuestiona la constitucionalidad de la norma del inciso 5 del artículo 17 de la ley 26773. El planteo no puede ser de recibo ya Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20745815#147937226#20160225122320313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V que las prestaciones tarifadas de la ley 24557 no tienen por objeto el resarcimiento del daño concreto sino la previsión de un daño abstracto (tal como la cláusula penal) con prescindencia del daño efectivo que sufra el actor y en esto reside una de las diferencias principales entre la acción de derecho común y la acción especial. Por tanto para que la tarifa pueda ser considerada inconstitucional es menester que se torne ínfima o que por la incidencia de la economía contractual consagre una importante desproporción en las prestaciones que consagre un enriquecimiento indebido. Tal es el caso de la pervivencia de los topes máximos del artículo 14 originario de la LRT que se mantuvieron durante más de diez años intocados.

Por otra parte, el factor de atribución establecido por la LRT no es un supuesto de resarcimiento de daños sino de que está diseñado para responder a una contingencia de la seguridad social ya que basta para establecer la consecuencia que el daño se hubiera producido por el hecho u ocasión del trabajo, en la que la autoría se encuentra completamente desdibujada y cuya expresión máxima es el accidente in itinere ajeno totalmente en términos causales a la órbita de actuación del empleador. Por tanto las reglas sobre responsabilidad por daños no son totalmente aplicables a los supuestos de resarcimiento por una contingencia social.

Los honorarios del letrado del actor resultan notoriamente insuficientes por la omisión del cálculo de las pautas del artículo 9 de la ley de aranceles y, en particular cuando se calcula la actividad administrativa obligatoria realizada ante el SECLO. Por tanto, corresponde elevar los honorarios por la actividad judicial en el doble carácter al 16% y por la actividad administrativa (costos del juicio y no costas judiciales, por lo que están excluidos de cualquier cálculo en términos de la ley 24432) en un 2%.

Los honorarios del perito médico resultan adecuados a la labor pericial realizada.

Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20745815#147937226#20160225122320313 Las costas de alzada se imponen en el orden causado por existir fundamento suficiente para sostener la postura manifiesta en los distintos criterios judiciales que operan sobre el punto (artículo 68 CPCCN).

De conformidad a lo normado por el artículo 14 de la ley de aranceles corresponde regular los honorarios profesionales en el 25% de lo que fuera regulado por la actuación en la instancia anterior.

El DOCTOR O.Z. manifestó:

I) La demandante ha cuestionado desde el escrito de inicio por injusta, insuficiente e inequitativa la reparación prevista en el sistema de riesgos del trabajo para el caso concreto.

En este contexto se inscribe la petición efectuada en el alegato de aplicación de las pautas establecidas en el art. 17.6 ley 26.773, y del art. 3 de la ley citada al presente caso.

Cabe destacar que dicho planteo resulta oportuno en el “sub-lite”, pues la ley 26.773 entró en vigencia con posterioridad al inicio de la demanda; de ahí que resultara imposible en el presente caso su planteo en esta última oportunidad.

II) El art. 17.5 de la ley 26.773 establece claramente:

Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha

.

En el presente caso el accidente de trabajo sufrido por la trabajadora tuvo lugar el 24 de octubre de 2011; de ahí que no resulten directamente aplicables las mejoras introducidas al respecto por la ley 26.773 publicada el 26 de octubre de 2012.

Fecha de firma: 25/02/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20745815#147937226#20160225122320313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V No modifica la conclusión expuesta lo dispuesto en el inciso 6 del art. 17 de la ley 26.773, pues esta norma se integra con el art. 8 de la mentada ley a fin de mantener actualizados los importes pertinentes según la variación del índice RIPTE registrada desde el 1º de enero de 2010, pero ello no implica de ningún modo que esa pauta de ajuste se aplique a las prestaciones dinerarias adeudadas en casos como el presente donde el accidente de trabajo se produjo con anterioridad al 26 de octubre de 2012.

Ello implica también la desestimación del reclamo de la indemnización establecida en el art. 3º de la ley 26.773.

Lo expuesto en los párrafos que anteceden no supone el rechazo en lo sustancial del planteo de la actora fundado en la insuficiencia, injusticia e inequidad de la reparación en el caso concreto.

En efecto, según jurisprudencia constante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la hora de proteger la integridad psíquica, física y moral del trabajador, frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere, debe tenerse en cuenta la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación, seguidos por nuestra Constitución Nacional, que no debe cubrirse sólo en apariencia (Fallos: 327:3753, considerando 7º, pág. 3769).

El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no...

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