Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A, 19 de Junio de 2018, expediente FRO 013014813/2011/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 19 de junio de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente N° FRO 13014813/2011, caratulado: “G., F.J. c/ A.N.Se.S s/ Reajustes Varios” (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario) del que resulta que, El Dr. F.L.B.

dijo:

  1. - Vinieron los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 55) contra la Resolución de fecha 18 de junio de 2015 (fs. 52/54vta.) que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada y dispuso el archivo de la causa, con costas por su orden.

    Concedido el recurso a fojas 56 el apelante expresó agravios (fs. 57/58), siendo contestado el traslado a fojas 62 y vta.. Se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 65/66)

    disponiéndose el pase al Acuerdo, por lo que quedaron a estudio (fs. 68).

  2. - Comenzó la apelante la crítica del decisorio indicando que el causante solicitó

    reliquidación de haberes y nunca recibió respuesta con notificación fehaciente por parte de la administración. Que en este sentido declarar la prescripción del reclamo implica una desobediencia flagrante al artículo 14 bis de la Constitución Nacional que establece que los beneficios de la Seguridad Social son imprescriptibles integrales e irrenunciables, razón por la que no puede presumirse su renuncia por el mero trascurso del tiempo. Manifestó que se Fecha de firma: 19/06/2018 trata de una sentencia Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA arbitraria, por lo que hizo reserva Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MILAGROS CABAL, SECRETARIA #16580954#209332921#20180619133538120 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A de interponer recurso extraordinario. Alegó que el a quo confundió la cuestión de autos con la prescripción del artículo 82 de la ley 18.037 la cual se refiere a haberes devengados, siendo que lo aquí reclamado es una declaración judicial que dará lugar a que se devenguen haberes.

    Manifestó que se impide que se revise el haber inicial de los causantes, siendo que esta liquidación inicial errónea repercute en todos los haberes mensuales posteriores cuando el error inicial como vicio de los actos jurídicos no está

    sujeto a prescripción alguna.

    Se quejó de que no se haya indicado el comienzo del plazo de prescripción, y siendo que la demandada no ha acreditado la notificación fehaciente del acto administrativo que dice que dictó. Relató que tanto el Sr. G., fallecido en 1991, como la Sra. Lo Re, fallecida en el año 1998 nunca recibieron notificación denegatoria de su solicitud, por lo que se vieron imposibilitados por las vías de hecho, de introducir su reclamo privando a los causantes del derecho a la jurisdicción.

    Por último se agravio manifestando que el a quo se contradijo con sus propias sentencias anteriores y con los precedentes de la CFSS y la CSJN.

    Y Considerando que:

  3. - Luego de haberme impuesto tanto de la sentencia impugnada como de la...

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