Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Septiembre de 2018, expediente COM 028338/2014/CA008

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 28338/2014/CA8 GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2018.

  1. (a) La acreedora Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A.

    apeló en fs. 3668 la resolución de fs. 3645/3649 que, tras rechazar su impugnación, homologó la propuesta de acuerdo.

    En su memorial de fs. 3778/3791, contestado por la sindicatura en fs.

    3797/3799 y la concursada en fs. 3801/3807, la recurrente critica que no se haya receptado su denuncia de que la propuesta es abusiva porque el activo es significativamente mayor al pasivo y porque la mayoría se obtuvo de manera “fraudulenta”, es decir, computando los votos “complacientes” de Organización Coordinadora Argentina S.R.L. y de Plan Obra S.A. (quienes conformarían un grupo con la concursada y cuyas conformidades debieron excluirse), y los votos de Agro Insumos 3 Lomas S.A. (subrogante del crédito Banco de la Pampa SEM) y de Fitmer Company S.A. (cesionaria del crédito de Cliba Ingeniería Ambiental S.A.) que tampoco debieron computarse por sus nexos con la deudora.

    (b) Asimismo los interesados recurrieron en fs. 3657/3660, 3662/3666, 3824 y 3826 la regulación de honorarios allí efectuada.

    (c) La Fiscal ante la Cámara dictaminó en fs. 3838/3860 y en fs.

    3865/3869, acompañando en esencia la postura de la apelante y, conforme su invocado carácter de parte (LCQ 276), impugnando con razones propias la inclusión de los mencionados acreedores (y de uno más, Grupo Damasco Fecha de firma: 13/09/2018 S.A.), y cuyos argumentos –en función de lo considerado en fs. 3874– dieran Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24108620#212154632#20180913111053580 lugar a las presentaciones de fs. 3880/3886, fs. 3888/3889 y fs. 3894/3900 de la concursada, de la impugnante y del síndico, respectivamente.

  2. Debe comenzar por señalarse que, como es fácil de advertir, la cuestión a decidir se vincula básica e inicialmente con el contenido y alcance del régimen de exclusión de voto contemplado por la normativa en la materia y que atañe a los acreedores concurrentes para conformar o rechazar la propuesta de acuerdo preventivo (art. 45, LCQ).

    (a) Sobre este debate ha expresado reiteradamente este Tribunal que los supuestos de exclusión integran un elenco taxativo, el cual debe entenderse –por tanto– de manera restrictiva (esta Sala, 10.7.18, “Go Muebles S.A. s/

    concurso preventivo”; 30.3.17, “Sucesión de E.M. s/ concurso preventivo”, con cita de A., S., La quiebra y demás procesos concursales, t. I, La Plata, 1987, p. 439; Z.R., C., Código de Comercio , t. VII, Buenos Aires, 1964, p. 527; Q.F., F., Concursos, t. I, Buenos Aires, 1985, p. 611; G., D., comentario al art. 45 de la LCQ, en Chomer, H. -dir.- y Frick., P. -coord.-, Concursos y quiebras. Ley 24.522 comentada, añorada y concordada. Complementaria del Código Civil y Comercial , t. 2, Buenos Aires, 2016, p. 75; G., J., Tratado sobre la ley de concursos y quiebras, t. II, Buenos Aires, 1998, p. 95; R., F., Exclusión de voto, Buenos Aires, 2010, entre otros).

    Es que, tal como ya se explicitara, una interpretación amplia y flexible implicaría en los hechos privar a acreedores del derecho de emitir su voto para concurrir o no a la formación de la voluntad de la masa sin una norma positiva que lo prohíba expresamente, lo cual no puede convalidarse (v. in extenso también G.M., R. y F.M., J., Concursos y quiebras, Buenos Aires, t. 1, 1976, p. 527; Z.R., C., Código de Comercio y leyes complementarias, Buenos Aires, t. VII, 1980, p. 527, n° 469; F., S. y G., M., Concursos y quiebras, Buenos Aires, 1997, p. 151, n° 4; Q.F., F., Concursos, Buenos Aires, 1985, t. I, p. 576; V., J., Concurso preventivo, Buenos Aires, 2003, p. 423).

    Y así, desde esa perspectiva, ya se resolvió –por caso– que, aun cuando una parte de la doctrina admita la exclusión del “acreedor hostil” (cuando se verifican ciertas manifestaciones de voluntad que resultan encuadrables en esa Fecha de firma: 13/09/2018 Alta en sistema: 14/09/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24108620#212154632#20180913111053580 categoría), la exclusión del voto que se presume contrario a la propuesta del deudor no se encuentra contemplada expresamente por la ley concursal y, por ende, no puede admitirse su exclusión para no generar una prohibición que el legislador no estableció (esta Sala, 30.3.17, “Sucesión de E.M. s/

    concurso preventivo” y 25.4.17, “Tinas del Sur S.A. s/concurso preventivo s/incidente de apelación”).

    Criterio que, de superarse el óbice infra descripto (2.c), bien podría justificar el rechazo de la pretensión, aquí deducida, de que no se computen los votos de Organización Coordinadora Argentina S.R.L. y de Plan Obra S.A.

    por su presunta “complacencia” con la deudora, en tanto resulta prístino que esa situación tampoco ha sido considerada como causal objetiva de exclusión; y de igual modo, con esos mismos fundamentos y sobre la base que se trata de un escenario diverso, también podría descartarse la operatividad en el sub lite de la solución prevista para el supuesto de agrupamiento (art. 67, LCQ).

    En definitiva, y desde la posición que este Tribunal viene sosteniendo, es claro que cualquier intento de hacer...

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