Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 004625/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69209 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4625/2013 (Juzg. N°71)

AUTOS: “GUEVARA SANTACRUZ VALENTIN ERASMO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

232/235, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 236/247vta. y fs.

261/273vta., respectivamente.

Corrido el traslado pertinente, nadie contesta.

Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20703982#163784951#20161124133327767 El magistrado de grado consideró que, en virtud del accidente in itinere, acaecido el 26/6/2012, V.E.G.S. padece una incapacidad del 9,50% de la t.o., lo que originó su derecho a percibir la tarifa indemnizatoria del art. 14, apartado 2, inciso a), de la ley 24.557, con más las mejoras introducidas de la ley 26.773.

Estimó el monto de condena en la suma de $133.931,68 (pesos ciento treinta y tres mil novecientos treinta y uno con sesenta y ocho centavos), que resultó de aplicarle el coeficiente RIPTE, estimado en 2,18, a la fórmula indemnizatoria -$51.197,13- (53 x $6.733,94 x9,50% x 65/43) y adicionarle el 20% del art.3 de la ley 26.773 ($22.321,94).

Con relación a los intereses, dispuso que se devenguen de acuerdo al acta de la CNAT nro.2601 desde la fecha del infortunio y hasta su efectivo pago. Impuso costas y reguló

honorarios.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, trataré las quejas de las apelantes dirigidas a cuestionar la cuantificación jurídica del daño establecido en origen. Sobre el particular, la demandada cuestiona la aplicación de la ley 26.773 a una contingencias acaecidas con anterioridad a la vigencia de la norma (ver fs.262/267, primer agravio), como también de la proyección que le otorgó a las mejoras introducidas por la misma (ver fs. 271/272, segundo Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20703982#163784951#20161124133327767 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI agravio), mientras que el accionante cuestiona que el modo de cálculo del índice ripte (ver fs.236vta./247, primer agravio).

En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la responsabilidad por un hecho ocurrido con anterioridad a la vigencia del decreto 1694/2009, o sea, bajo la normativa de decreto...

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