Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 1 de Diciembre de 2021, expediente CNT 058744/2015/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 58.744/2015/CA1

AUTOS: “G.M.G. C/ CIA ALPAR S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 39 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del Sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda dirigida contra CIA ALPAR S.A., pero que la rechazó en un todo contra las personas humanas codemandadas,

    viene apelada por la parte actora y por la codemandada CIA ALPAR

    S.A. El memorial presentado por el accionante fue el único que mereció réplica de la contraria. A su vez, la representación letrada de la parte actora y el perito contador apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos insuficientes.

  2. La actora se agravia, porque la señora J. a quo consideró que la relación laboral estaba debidamente registrada en cuanto a la fecha de ingreso y, por esa razón, rechazó la multa del artículo 1° de la ley 25.323 y la responsabilidad solidaria imputada a las personas humanas codemandados. Se queja también por el rechazo del incremento del artículo 275 de la LCT y de la multa del artículo 132bis del mismo cuerpo legal (cfr. art. 43 ley 25.345).

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la demandada se queja de los intereses que fijó la Sra. J. de primera instancia, así como por la procedencia del incremento del artículo 2° de la ley 25.323 y la multa del artículo 80 de la LCT. Finalmente, la demandada también se queja por la distribución de las costas establecida en grado.

  3. Por una mera cuestión metodológica, analizaré primero los agravios de la parte actora.

    En este sentido, luego de evaluar los términos en que quedó

    trabada la litis y la prueba rendida en las actuaciones, principalmente las declaraciones testimoniales, propondré el rechazo de la queja y que se confirme lo resuelto en primera instancia.

    Recuerdo que la actora dijo haber entrado a trabajar como personal de maestranza para CIA ALPAR S.A. -empresa dedicada al servicio técnico oficial de lavarropas, heladeras, secarropas,

    lavavajillas y aires acondicionados- el día 11.11.01; aunque afirmó que el vínculo fue registrado por su empleadora recién un año después, el día 1.11.02. Dijo que su jornada laboral era de lunes a viernes de 8 a 17 horas y que devengaba una remuneración mensual de $14.014,35.

    Explicó que, luego de recibir el alta médica por una enfermedad psicológica inculpable, la demandada le negó el ingreso (el 09.05.15);

    que luego de esperar unos días, decidió intimarla a fin de que aclarase la situación laboral (el 11.06.15), obteniendo como respuesta, el día 16.06.12, su telegrama de despido por “reorganización operativa”.

    Por su parte, la demandada reconoció la jornada laboral denunciada, así como el despido en los términos del artículo 245 de la LCT. Por el contrario, desconoció la fecha de ingreso y afirmó que,

    luego del despido, puso a disposición de la actora su liquidación final,

    Fecha de firma: 01/12/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    habiendo sido la trabajadora quien se negara a recibirla (consignando luego, al momento de contestar la demanda, la suma de $227.157,86).

    Como dije, la colega de la instancia anterior, luego de analizar las pruebas producidas, decidió rechazar la multa del artículo 1° de la ley 25.323, y la responsabilidad solidaria de los codemandados físicos,

    por entender que la fecha de ingreso registrada no era incorrecta. Dijo,

    en este sentido, que las declaraciones testimoniales rendidas a instancia de la parte actora no resultaban convincentes para acreditar el deficiente registro de la fecha de ingreso.

    En este aspecto, como adelanté, coincido con lo resuelto en grado.

    Digo esto porque, de los tres testigos que declararon a propuesta de la demandante, ninguno pudo precisar con detalles suficientes, la fecha de inicio de la Sra. G.. La Sra. Torres (fs.

    369/370) fue la primera en declarar. Dijo conocer a la actora de haberla visto trabajar a la vuelta de su casa, que la vio baldear la vereda, limpiar vidrios con guantes y guardapolvo y hacer compras en el Supermercado Dia; todo esto de lunes a viernes, que a la mañana la veía a las 7.30hs., y que a la tarde la veía también a las 17hs. Con relación a la fecha de ingreso, que es lo que aquí importa, dijo que “vio a la actora, cuando le hizo la primera pregunta en el año 2001 [cómo podía llegar al Hospital Clínicas] hasta hace un par de años atrás, que después no la vio más y no sabe por qué”. Explicó que en el 2001 vivía...

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