Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 002998/2021
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2998/2021/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.
VISTOS: El expediente N° FBB 2998/2021/CA2, caratulado: “GUEVARA, María
Luján c/ EN – MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN s/ Despido”, a fin
de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 223/226 contra la resolución de fs.
221/222 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. La Sra. Jueza de grado resolvió declarar la incompetencia del
Juzgado Federal N° 2 para entender en las presentes actuaciones y, en consecuencia,
ordenó remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la
asignación del juzgado que en turno corresponda.
Para así decidir, hizo referencia a la cláusula “DECIMA SEXTA
del contrato de locación de servicios artículo 9º del Anexo de la Ley 25.184, que
establece: “A los efectos legales que pudieran surgir sobre las previsiones o
aplicación del presente contrato, las partes se someten a la jurisdicción del Fuero en
lo Contencioso Administrativo con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
constituyendo las partes domicilio legal: el CONTRATANTE en HIPOLITO
YRIGOYEN 250 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el CONTRATADO en
BLANDENGUES 147 8 “C”, BAHÍA BLANCA provincia de BUENOS AIRES,
renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción”.
2. Contra dicho decisorio apeló la actora a fs. 223/226.
En síntesis, sostuvo que: a) lo decidido por la Sra. Jueza de
primera instancia resulta manifiestamente arbitrario y agraviante ya que omitió todo
tipo de consideración respecto a lo argumentos expuestos al momento de contestar el
traslado de la excepción en cuestión y además, resulta contradictorio con lo resuelto
por ese mismo juzgado ante las mismas condiciones fácticas y documentales en un
proceso anterior suscitado entre las mismas partes; b) la sentenciante aplicó de manera
ilegítima una cláusula de contratos de locación de servicios que se encontraban
vencidos al momento en que impetró la acción que dio lugar al presente; c) la parte
demandada no acompañó ningún contrato que se encontrara vigente al momento en
que aquella pretendió extinguir el vínculo, es decir, al mes de septiembre del año
2018. Por el contrario, solo adjuntó dos resoluciones ministeriales por las cuales se
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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aprueban renovaciones de contrataciones, sin identificar a cuales contrataciones hace
referencia; d) los contratos de locación formalizados entre las partes constituyen un
mero disfraz por medio del cual la empleadora pretendió encubrir una relación de
empleo público continua, permanente y por tiempo indeterminado; e) en el caso
particular, luego de tres años (desde 2007 a 2010) en que realizó tareas en favor del
Ministerio de Economía a través de un mecanismo de interposición y tercerización con
la Universidad Nacional de Lomas de Zamora y luego, desde el 01/02/2010 mediante
sucesivas contrataciones directas del Ministerio de Hacienda de la Nación, realizó
tareas en relación de dependencia y sin solución de continuidad en favor de dicha
cartera (hoy Ministerio de Economía de la Nación) desarrollando labores de
USO OFICIAL
asesoramiento y asistencia técnica legal y jurídica, seguimiento, procuración y
activación de causas judiciales.
3. A fs. 61 se le dio traslado al recurrente, quien respondió a fs.
62/63.
4. Por regla y conforme lo dispone el art. 5 del CPCCN, para la
determinación de la competencia, corresponde atender de modo principal a la
naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas
opuestas por el demandado
ello, a los fines de examinar el origen de la acción, así
como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos 324:165, 272, 647, 1477,
4468, 4491, 4495; 325:905, 1130, 2687, 2988; 326:2385, entre otros).
Esto significa que, al menos aplicada la norma literalmente, la
invocación del derecho efectuada en la demanda como sustento de la pretensión, sea o
no correcta, será la que determine la especialidad del juez llamado a intervenir en el
proceso, con abstracción de si, en definitiva, pueda confirmarse que tal derecho es el
que rige la relación entre las partes (cfr. GRISOLIA, J.A. y PERUGINI, Alejandro
H. “Procedimiento laboral. Tomo I”; 1era. Ed. Buenos Aires: A.P., 2012,
pág. 176)
Es que, tal como lo explicita el Máximo Tribunal “…no es la
norma invocada en su desnuda naturalidad, la que –por vía de principio individualiza
la pretensión, sino los hechos expuestos en la medida de su eficacia para proyectar un
efecto jurídico particular” (Fallos 325:483)
Fecha de firma: 03/10/2023
Alta en sistema: 04/10/2023
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Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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En la especie, la Sra. M.L.G. –de conformidad con
el art. 11 de la ley 25.164 (Ley Marco de Regulación del Empleo Público)– promovió
demanda contra el Ministerio de Economía de la Nación a fin de que se lo condene a
abonar la correspondiente indemnización en función del cese laboral dispuesto por el
referido organismo empleador demandado, por la suma de $436.027,44 con más los
intereses devengados calculados con la tasa activa del BNA, costas y costos del
presente proceso.
A lo largo de su presentación, la actora dejó entrever que los
contratos formalizados entre las partes constituyeron un mero disfraz por medio del
cual la empleadora pretendía encubrir una relación de empleo público continua,
USO OFICIAL
permanente y por tiempo indeterminado.
En este sentido, en su escrito de inicio señaló que desde el
01/02/2007 a través de un mecanismo de interposición y tercerización con la
Universidad Nacional de Lomas de Zamora (cfr. certificación suscripta por Delia R.
Artola, Responsable de RRHH) y luego, desde el 01/02/2010 mediante contratación
directa del Ministerio de Hacienda de la Nación, realizó tareas en relación de
dependencia y sin solución de continuidad en favor de dicha cartera (hoy Ministerio de
Economía de la Nación), desarrollando labores de asesoramiento y asistencia técnica
legal y jurídica, seguimiento, procuración y activación de causas judiciales (cfr.
documental acompañada por el representante del Estado Nacional a fs. 177/181).
Así las cosas, explicó que en una primera etapa ingresó a laborar
a las órdenes de la referida cartera del Poder Ejecutivo Nacional a través de un “…
fraudulento mecanismo de interposición en el cual intervenía la Universidad Nacional
de Lomas de Zamora”, siendo “obligada” a firmar sucesivamente los denominados
contratos docentes
y a facturar mensualmente a la referida universidad por las tareas
realizadas en favor del Ministerio de Economía de la Nación, las cuales lejos estaban
de ser de docencia. Dicha modalidad de prestación de labores para el Ministerio de
Economía de la Nación mediante la “espuria” interposición y tercerización de la
Universidad anteriormente referenciada duró durante los años 2007 a 2009 inclusive.
Siguió relatando que a partir del año 2010, la vinculación con la
cartera de economía comenzó a ser directa, enmarcando la misma “…mediante la
celebración de sucesivos contratos anuales de locación de servicios en el marco del
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Alta en sistema: 04/10/2023
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Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 2998/2021/CA2 – S.I.–.S.. 1
art. 9 del Anexo de la ley 25.164”. Dichos contratos disponían que la actora prestaría
servicios en carácter de asesora legal con dedicación 100% y 40 horas semanales,
percibiendo una remuneración mensual equivalente a la asignada al Nivel “B” Grado 3
del régimen establecido según lo dispuesto por el Decreto N° 2098/08, debiendo
cumplir las instrucciones de la autoridad de reporte que en este caso era la Dirección
de Gestión y Control Judicial.
En lo que aquí interesa, la Sra. G. detalló que en este
marco de contratación, la administración pretendió abstraer la vinculación del ámbito
de la dependencia laboral instituyendo cláusulas contrarias a la mentada naturaleza y
que dichos contratos fueron prorrogados sucesivamente, razón que dotó a la relación
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del carácter de permanencia, por lo que atendiendo al principio de “primacía de la
realidad” resulta incontrovertible que “se halló unida al Ministerio de Economía de la
Nación por una relación de dependencia laboral con caracteres de permanencia,
estabilidad y continuidad con clara subordinación jurídica, técnica, disciplinaria y
económica respecto de la cartera ministerial”.
Dicho vínculo se desarrolló normalmente hasta el mes de agosto
de 2018, oportunidad en la cual se le informó a la actora mediante correo electrónico
la “Comunicación – Traspaso de Juicios” de fecha 27/08/2018 por la cual se le notificó
el dictado de la disposición de la Subsecretaría de Asuntos Contenciosos del
Ministerio de Hacienda que establecía la adopción de medidas conducentes para que
cada jurisdicción disponga el traspaso de juicios bajo la órbita de la Dirección de
Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados y/o en Liquidación, Anexo II del
Ministerio de Hacienda al letrado que interviene como delegado de la Procuración del
Tesoro de la Nación, quien en el caso en particular, es el Dr. V.S., quien
asumiría la representación y el patrocinio de esas causas y, a su vez, el traspaso de la
cartera de juicios de la Dirección de Asuntos Contenciosos, Anexo I –las cuales se
encontraban a cargo de la actora– al Dr. E.M., la cual debía...
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