Ley 25.184 Convenio suscripto con el Gobierno de la República del Paraguay para evitar la doble imposición en relación con el transporte internacional aéreo, fluvial y terrestre.

Publicado enBORA

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan confuerza de Ley:

ARTÍCULO 1

Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay para evitar la Doble Imposición en Relación con el Transporte internacional Aéreo, Fluvial y Terrestre, suscripto en Buenos Aires el 25 de octubre de 1996, que consta de DIEZ (10) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTÍCULO 2

Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.184—

ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Juan Estrada.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN RELACION CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AEREO, FLUVIAL Y TERRESTRE

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República del Paraguay, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición respecto de los impuestos a la renta capital sobre el transporte internacional aéreo, fluvial y terrestre, han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

ÁMBITO SUBJETIVO.

El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.

ARTÍCULO 2

IMPUESTOS COMPRENDIDOS.

  1. Los impuestos existentes a los que, en particular, este Convenio será aplicable son:

    1. en la República Argentina:

    2. impuesto a las ganancias;

      ii) impuesto sobre los bienes personales;

    3. en la República del Paraguay:

    4. impuesto a la renta establecido en el libro capitulo 1 de la Ley Nº 125/91 y sus reglamentaciones;

  2. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales los sustituyan.

ARTÍCULO 3

DEFINICIONES.

  1. A los efectos del presente Convenio:

    1. la expresión "un Estado Contratante" se refiere indistintamente a la República del Paraguay o a la República Argentina.

    2. el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades, y cualquier otra agrupación de personas;

    3. el término "sociedad» significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos;

    4. la expresión "empresa de un Estado Contratante" significa una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante;

    5. la expresión "transporte internacional" significa el negocio de transporte de pasajeros, cargas y correo, llevado a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves, buques, barcos, barcazas y automotores, salvo cuando el mismo se realice entre puntos situados en el otro Estado Contratante;

    6. la expresión "autoridad competente" significa:

    7. en la República Argentina: el Ministerio Economía y Obras y Servicios Públicos, Secretaría de Ingresos Públicos.

      ii) en la República del Paraguay: el Ministerio de Hacienda.

    8. el término "nacionales" significa:

    9. todas las personas físicas que poseen la nacionalidad de un Estado Contratante; y

      ii) todas las personas jurídicas, sociedades de personas y asociaciones constituidas conforme la legislación vigente en un Estado Contratante.

  2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de este Estado relativa a los impuestos que son objeto de este Convenio.

ARTÍCULO 4

RESIDENTE.

  1. A los fines de este Convenio, el término "residente de un Estado Contratante" significa cualquier persona que, en virtud de las leyes vigentes en ese Estado, esté sujeta a tributación en él en razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de similar naturaleza.

  2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:

    1. esta persona será considerada residente del Estado donde tenga una vivienda permanente su disposición. Si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);

    2. si no pudiera determinarse el Estado en que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente del Estado Contratante donde viva habitualmente;

    3. si viviera habitualmente en ambos Estados no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;

    4. si fuera nacional de ambos Estados o no fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes resolverán el caso de común acuerdo.

  3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

ARTÍCULO 5

IMPOSICION A LA RENTA Y A LAS GANANCIAS DE CAPITAL.

  1. Los beneficios provenientes del ejercicio del transporte internacional obtenidos por un residente de un Estado Contratante, sólo podrán someterse a imposición en ese Estado.

  2. Las remuneraciones provenientes de un empleo ejercido a bordo de una aeronave, buque, barco, barcaza o automotor, explotado en el transporte internacional, podrán someterse a impuesto en el Estado Contratante en el cual reside empresa que explota dicha aeronave, buque, barco, barcaza o automotor.

  3. Las rentas originadas por las ventas de bienes muebles pertenecientes a empresas de transporte internacional que se encuentren afectados directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrán someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual residen las mismas.

ARTÍCULO 6

IMPOSICION AL CAPITAL.

El capital perteneciente a empresas de transporte internacional, que se encuentre afectado directamente al giro específico de dicha actividad, sólo podrá someterse a imposición en el Estado Contratante en el que la empresa titular del mismo sea residente.

ARTÍCULO 7

PROCEDIMIENTO AMISTOSO.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse cuando lo consideren apropiado a los efectos de asegurar observancia y la implementación recíproca de los principios y de las disposiciones del presente Convenio.

ARTÍCULO 8

INTERCAMBIO DE INFORMACION.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que sea necesaria para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio.

ARTÍCULO 9

VIGENCIA.

Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que se produzca el intercambio los documentos de ratificación.

ARTÍCULO 10

TERMINACIÓN.

El presente Convenio permanecerá en vigor mientras no sea denunciado por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio en cualquier momento, por vía diplomática, comunicándolo con seis (6) meses de anticipación, y el mismo dejará de tener efecto a partir del 1º de enero siguiente a la fecha de denuncia.

HECHO en Buenos Aires, el veinticinco de octubre de 1996 en dos originales en idioma español.

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