Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2023, expediente FLP 017089/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 1 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

17089/2021/CA1, Sala III, “GUERZONI, E.A.

c/ANSES s/AMPARO LEY 16989 - PREVISIONAL”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4 de esta ciudad, Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO:

El juez V. dijo:

I.A..

  1. En fecha 26/11/2021 el señor E.Á.G. promovió la presente acción de amparo contra la ANSeS, con el objeto de que se declare “la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 27.541 y de los decretos dictados en consecuencia, disponiendo que se aplique al beneficio previsional (…) la fórmula de movilidad prevista por el art. 1° de la Ley 27.426,

    afirmando que mediante dichas normas “se lesiona con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta el principio de progresividad que debe regir en los beneficios de la seguridad social en punto a la movilidad de las prestaciones”.

    Explicó que conforme lo dispuesto en el art. 55 de la ley 27.541 quedó suspendida por el término de 180 días la movilidad jubilatoria establecida por la ley 27.426 y que, en virtud de ello, el Poder Ejecutivo dictó los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 a fin de establecer los aumentos mensuales correspondientes a marzo, junio, septiembre y diciembre de 2020, respectivamente.

    De seguido, puntualizó que el decreto 163/2020 estableció una movilidad diferenciada para el mes de marzo de 2020, perjudicando ostensiblemente a quienes perciben haberes superiores en comparación con quienes perciben un haber mínimo, y que -sin perjuicio de que los sucesivos decretos fijaron un aumento Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    uniforme- “las distorsiones generadas en marzo/2020 ya quedaron incorporadas al haber jubilatorio, y por ende,

    atento al efecto acumulado, se profundizaron con el transcurso del tiempo”; razón por la cual afirmó que “las prestaciones de rangos medios y altos perdieron considerablemente su poder adquisitivo, afectando los principios de proporcionalidad, sustitutividad,

    integralidad, progresividad y seguridad económica”.

    En concreto, señaló que su haber jubilatorio ascendía a $68.779,32 en febrero de 2020,

    que por aplicación de los decretos cuestionados ascendió

    a $86.077,53 en diciembre de 2020, y que de haberse aplicado la movilidad establecida por la ley 27.426

    habría ascendido a $96.968,06 en dicho mensual; lo cual implica que durante el período comprendido entre marzo de 2020 y marzo de 2021 dejó de percibir la suma de $104.325,88 a causa de la normativa cuya inconstitucionalidad pretende.

    En función de ello, concluyó que el art. 55

    de la ley 27.541 y los decretos dictados en consecuencia, lesionan, restringen y alteran en forma actual sus derechos previsionales, con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, por cuanto “lo priva[n] de la movilidad de su jubilación a la cual tenía derecho por aplicación de la fórmula prevista en la ley 27.426, para ser sustituida por un porcentaje menor fijado en los decretos ut supra mencionados y que se refleja en una merma considerable del haber previsional”; siendo la vía del amparo el medio judicial más idóneo para garantizar una decisión oportuna al respecto, destacando que “estamos ante una cuestión de pleno derecho en la cual no es necesario un amplio debate o la producción de prueba”.

  2. El 17/12/2021 la demandada se presentó a fin de “contestar y producir el informe circunstanciado Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    conforme el artículo 8° de la Ley 16.986, solicitando el rechazo del amparo” atento la inadmisibilidad formal del mismo, dada la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

    En subsidio, y luego de realizar la negativa de rigor, señaló que “la ley [27.541] busca fortalecer el carácter redistributivo y solidario de los haberes previsionales, considerando los distintos regímenes que lo integran como un sistema único, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos”, sosteniendo que “la justicia no puede revisar la decisión del Congreso Nacional que declara la emergencia ni la oportunidad de las medidas que aquel elija para remediar aquellas circunstancias, siempre que los medios arbitrados, como en este caso, resulten razonables”.

    Manifestó que “El legislador, al sancionar la Ley N° 27.541, por mandato constitucional determinó

    la existencia de un interés público en el entramado de las relaciones sociales y le ordenó jurídicamente a la Administración que sea satisfecho. Si bien suspendió la movilidad en la forma prevista por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, no la eliminó, pues permitió al PEN

    transitoriamente establecerla dentro de otros parámetros razonables y por un plazo; indicó que se forme una comisión para analizar un nuevo proyecto de movilidad”.

    En relación a ello, enfatizó que “La medida legal cuestionada no reduce los haberes, sino que limita temporalmente su acrecimiento de conformidad con la fórmula de la ley anterior, todo esto en pos de evitar un perjuicio al sistema en su totalidad”, afirmando que “No se ha acreditado objetivamente ninguna irregularidad en orden a la delegación efectuada por la Ley N° 27.541

    ni respecto a los decretos delegados [163/2020 y 495/2020]”.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Por otra parte, a fin de argumentar la validez del decreto 542/20, señaló que su dictado resultó justificado “ante el vencimiento de los plazos establecidos en los artículos 55 y 56, a la necesidad de prorrogar el plazo de suspensión de la ley 27.541,

    continuando el Poder ejecutivo con los aumentos trimestrales”. Explicó que, previo al vencimiento de dicho término, la Comisión Mixta creada por imperio de la ley 27.541 elaboró un informe solicitando la prórroga de los plazos y funciones encomendadas en los artículos 55 y 56 de dicha ley hasta el 31 de diciembre de 2020,

    argumentando que resultaba imposible contar con elementos, índices o indicadores técnicos adecuados para llevar adelante su cometido, con motivo de que la situación de crisis que dio lugar a la sanción de la ley 27.541 se vio agravada por la pandemia de “Covid-19”;

    mientras que la Dirección Nacional de Políticas de la Seguridad Social también elaboró un informe indicando...

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